Language of document : ECLI:EU:C:2026:795

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 24 de septiembre de 2026 (*)

« Procedimiento prejudicial — Ayudas de Estado — Regímenes de ayudas en favor de empresas de elevado consumo de gas natural o electricidad — Disposiciones nacionales que excluyen de estos regímenes a las empresas en crisis en el sentido de las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis — Concepto de “empresa en crisis” — Régimen nacional de administración extraordinaria »

En los asuntos acumulados C‑503/25 y C‑504/25,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Lombardía, Italia), mediante resoluciones de 18 de julio de 2025, recibidas en el Tribunal de Justicia el 22 de julio de 2025, en los procedimientos entre

Acciaierie D’Italia SpA, en régimen de administración extraordinaria,

y

Cassa per i servizi energetici e ambientali (CSEA),

con intervención de:

Ministero delle Imprese e del Made in Italy,

Ministero dell’Ambiente e della Sicurezza energetica,

Autorità di regolazione per energia reti e ambiente (ARERA),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. J. Passer (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. E. Regan y B. Smulders, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Acciaierie d’Italia SpA, en régimen de administración extraordinaria, por los Sres. D. Astorre, F. Cintioli y G. Lo Pinto, avvocati;

–        en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. S. Fiorentino, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Aiello, la Sra. L. G.V. Delbono y el Sr. F. Montanaro, avvocati dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. I. Barcew y la Sra. C. Molinari, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las presentes peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), y de las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (DO 2014, C 249, p. 1; en lo sucesivo, «DASR»).

2        Estas peticiones se han presentado en el marco de sendos litigios entre, por un lado, Acciaierie d’Italia SpA (en lo sucesivo, «ADI»), sociedad sujeta al régimen italiano de «amministrazione straordinaria» («administración extraordinaria»), y, por otro lado, la Cassa per i servizi energetici e ambientali (Fondo para los Servicios Energéticos y Medioambientales, Italia), en relación con la denegación por la CSEA de las solicitudes presentadas por ADI para acceder a las ventajas previstas por el Derecho nacional para las empresas de elevado consumo de gas natural o electricidad para el año 2025.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Tratado FUE

3        El artículo 107 TFUE establece:

«1.      Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

[…]

3.      Podrán considerarse compatibles con el mercado interior:

[…]

c)      las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común;

[…]»

 Las DASR

4        Los puntos 1, 20 y 23 de las DASR tienen el siguiente tenor:

«1.      En las presentes Directrices, la Comisión [Europea] establece las condiciones en que las ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis pueden considerarse compatibles con el mercado interior sobre la base del artículo 107 [TFUE], apartado 3, letra c), […].

[…]

20.      A efectos de las presentes Directrices, una empresa se considerará en crisis si, de no mediar una intervención del Estado, su desaparición económica fuera casi segura a corto o medio plazo. Por consiguiente, se considerará que una empresa está en crisis si concurre al menos una de las siguientes circunstancias:

[…]

c)      cuando la empresa se encuentre inmersa en un procedimiento de quiebra o insolvencia o reúna los criterios establecidos en su Derecho nacional para ser sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia a petición de sus acreedores;

[…]

[…]

23.      Dado que está en peligro su propia existencia, una empresa en crisis no puede considerarse un instrumento adecuado para promover otros objetivos políticos hasta que su viabilidad esté garantizada. Por consiguiente, la Comisión considera que las ayudas a empresas en crisis solo pueden contribuir al desarrollo de actividades económicas sin alterar las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común si se reúnen las condiciones establecidas en las presentes Directrices, incluso si dichas ayudas se conceden de conformidad con un régimen que ya haya sido autorizado.»

 Las DAMAE

5        Las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014‑2020 (DO 2014, C 200, p. 1; en lo sucesivo, «DAMAE»), establecen, en su punto 16:

«A efectos de las presentes Directrices, las ayudas en materia de […] energía no podrán concederse a empresas en crisis, tal como se definen en las [DASR].»

 Las DACMAE

6        Las Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022 (DO 2022, C 80, p. 1; en lo sucesivo, «DACMAE»), que sustituyeron a las DAMAE, disponen en su punto 14:

«Las ayudas para […] la energía no deberán concederse a empresas en crisis, tal como se definen en las [DASR].»

 Derecho italiano

 Disposiciones relativas a la administración extraordinaria

–       Decreto Legislativo n.º 270/1999

7        El Decreto Legislativo n.º 270 — Nuova disciplina dell’amministrazione straordinaria delle grandi imprese in stato di insolvenza, a norma dell’articolo 1 della legge 30 luglio 1998, n.º 274 (Decreto Legislativo n.º 270 por el que se aprueba el nuevo régimen de administración extraordinaria de las grandes empresas en estado de insolvencia, conforme al artículo 1 de la Ley n.º 274, de 30 de julio de 1998), de 8 de julio de 1999 (GURI n.º 185, de 9 de agosto de 1999, p. 11) (en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.º 270/1999»), establece, en su artículo 1, titulado «Naturaleza y finalidad de la administración extraordinaria»:

«La administración extraordinaria es el procedimiento colectivo aplicable a las grandes empresas comerciales en situación de insolvencia, cuyo objetivo es preservar el patrimonio productivo mediante la continuación, la reactivación o la reconversión de las actividades empresariales.»

8        El artículo 2 de este Decreto Legislativo, titulado «Empresas sometidas a administración extraordinaria», dispone en su apartado 1:

«Podrán ser admitidas a administración extraordinaria, en las condiciones y con arreglo a las modalidades previstas en el presente Decreto, las empresas […] sujetas a las disposiciones relativas a la quiebra que reúnan los siguientes requisitos acumulativos:

a)      disponer de un número de trabajadores por cuenta ajena […] no inferior a doscientos […]

b)      presentar un saldo vivo de deuda por un importe no inferior a dos tercios del total del activo del balance y de los ingresos […] del último ejercicio.

[…]»

9        El artículo 3 del citado Decreto Legislativo, titulado «Declaración del estado de insolvencia», establece en su apartado 1:

«Si una empresa que reúna los requisitos establecidos en el artículo 2 se encuentra en estado de insolvencia, el tribunal [competente], a instancia de la empresa, de uno o varios acreedores, del Ministerio Fiscal o de oficio, declarará dicho estado mediante sentencia a puerta cerrada.

[…]»

10      El artículo 27 del mismo Decreto Legislativo, titulado «Requisitos de admisión al procedimiento», tiene el siguiente tenor:

«1.      Las empresas declaradas insolventes en virtud del artículo 3 serán admitidas al procedimiento de administración extraordinaria si presentan perspectivas concretas de restablecimiento del equilibrio económico de sus actividades.

2.      Este resultado deberá poder alcanzarse:

a)      o bien mediante un plan negociado de cesión de partes de la empresa […]

b)      o bien mediante un procedimiento de reestructuración económica y financiera de la empresa […]

[…]»

–       Decreto-ley n.º 347/2003

11      El decreto-legge n. 347 — Misure urgenti per la ristrutturazione industriale di grandi imprese in stato di insolvenza (Decreto-ley n.º 347, de medidas urgentes para la reestructuración industrial de grandes empresas en estado de insolvencia), de 23 de diciembre de 2003 (GURI n.º 298, de 24 de diciembre de 2003, p. 4) (en lo sucesivo, «Decreto-ley n.º 347/2003»), convalidado, tras modificaciones, por la legge n. 39 Conversione in legge, con modificazioni, del decreto-legge 23 dicembre 2003, n.º 347 (Ley n.º 39, por la que se convierte en ley, con modificaciones, el Decreto-ley de 23 de diciembre de 2003, n.º 347), de 18 de febrero de 2004 (GURI n.º 42, de 20 de febrero de 2004, p. 5), establece, en su artículo 1, titulado «Requisitos de admisión»:

«1.      Las disposiciones del presente [Decreto-ley] se aplicarán a las empresas en situación de insolvencia sujetas a las disposiciones en materia de quiebra que prevean recurrir al procedimiento […] contemplado en el artículo 27, apartado 2, letra b), del [Decreto Legislativo n.º 270/1999], o al plan […] contemplado en el artículo 27, apartado 2, letra a), de dicho [Decreto Legislativo], siempre que se cumplan los dos requisitos acumulativos siguientes:

a)      disponer de un número mínimo de trabajadores por cuenta ajena […] de 500 personas […];

b)      presentar un saldo vivo de deuda […] por un importe de al menos 300 millones de euros.»

12      El artículo 2 de ese Decreto-ley, titulado «Admisión inmediata a la administración extraordinaria», dispone lo siguiente:

«1.      La sociedad que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 1 podrá solicitar […], presentando al mismo tiempo un recurso de declaración de insolvencia ante el tribunal competente […], su admisión al procedimiento de administración extraordinaria, mediante la reestructuración […] prevista en el artículo 27, apartado 2, letra b), del [Decreto Legislativo n.º 270/1999], o mediante la cesión […] prevista en el artículo 27, apartado 2, letra a), [de dicho Decreto Legislativo].

2.      Mediante decreto, el ministro de Actividades de Producción, tras evaluar los requisitos establecidos en el artículo 1, admitirá inmediatamente a la empresa al procedimiento de administración extraordinaria […]. En el caso de las empresas […] que gestionan […] un establecimiento industrial de interés estratégico nacional […], la admisión […] [se lleva a cabo] mediante decreto del presidente del Consejo de Ministros o del ministro de Desarrollo Económico […].

[…]»

13      El artículo 4, apartado 1, del mismo Decreto-ley expone:

«Mediante sentencia publicada en un plazo de quince días a partir de la notificación del decreto a que se refiere el artículo 2, apartado 2, […] el tribunal declarará la insolvencia de la empresa. […]»

 Disposiciones aplicables a las empresas de elevado consumo de gas natural

–       Ley n.º 167/2017

14      La legge n. 167 — Disposizioni per l’adempimento degli obblighi derivanti dall’apparenza dell’Italia all’Unione europea — Legge europea 2017 (Ley n.º 167 por la que se establecen disposiciones para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la pertenencia de Italia a la Unión Europea) — Ley europea 2017), de 20 de noviembre de 2017 (GURI n.º 277, de 27 de noviembre de 2017, p. 1) (en lo sucesivo, «Ley n.º 167/2017»), establece en su artículo 21:

«1.      Al objeto de volver a fijar, de conformidad con los criterios previstos en [las DAMAE], los importes exigidos al sector industrial, ingresos que serán destinados a la financiación de medidas dirigidas a alcanzar los objetivos comunes en materia de descarbonización, se definirán, mediante decreto […], las empresas de elevado consumo de gas natural, sobre la base de unos requisitos y parámetros relativos a los niveles mínimos de consumo, la incidencia del coste del gas natural sobre el valor de la actividad comercial y la exposición de las empresas a la competencia internacional. Las empresas que lo soliciten, previa comprobación […], serán incluidas en una lista específica de empresas de elevado consumo de gas natural.

2.      En el plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de publicación del decreto a que se refiere el apartado 1, […] la [Autorità per l’energia il gas e il sistema idrico (Autoridad Reguladora de la Electricidad, el Gas y el Sistema Hídrico, Italia)] volverá a fijar los importes exigidos para cubrir los costes generales del sistema del gas […] teniendo en cuenta la definición de empresa de elevado consumo de gas natural con arreglo al apartado 1, de conformidad con los requisitos y los límites establecidos en [las DAMAE] […].»

–       Decreto Ministerial n.º 541/2021

15      El decreto del Ministro della Transizione ecologica n.º 541 (Decreto del Ministerio de Transición Ecológica n.º 541), de 21 de diciembre de 2021 (en lo sucesivo, «Decreto Ministerial n.º 541/2021»), tiene por objeto, a tenor de su artículo 1, establecer un régimen de ayudas con arreglo al artículo 44 del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO 2014, L 187, p. 1), mediante la revisión, a partir del 1 de abril de 2022, de los importes destinados a cubrir los costes generales del sistema de gas aplicados a las empresas de elevado consumo de gas natural, a efectos de la financiación de medidas destinadas a alcanzar objetivos comunes en materia de descarbonización.

16      El artículo 1 de este Decreto Ministerial, que prevé, en su apartado 1, la concesión de ventajas a las empresas de elevado consumo de gas natural, dispone en su apartado 3:

«Las empresas en crisis, en el sentido de [las DASR], no podrán beneficiarse de las reducciones contempladas en el apartado 1.»

 Disposiciones aplicables a las empresas de elevado consumo de electricidad

17      El decreto-legge n. 131 — Misure urgenti in materia di energia, interventi per sostenere il potere di acquisto e a tutela del risparmio (Decreto-ley n.º 131 sobre medidas urgentes en materia de energía, así como intervenciones en favor del poder adquisitivo y de la protección del ahorro), de 29 de septiembre de 2023 (GURI n.º 228, de 29 de septiembre de 2023, p. 1) (en lo sucesivo, «Decreto-ley n.º 131/2023»), convalidado, tras modificaciones, por la legge n. 169 — Conversione in legge, con modificazioni, del decreto-legge 29 settembre 2023, n.º 131 (Ley n.º 169, por la que se convalida, con modificaciones, el Decreto-ley de 29 de septiembre de 2023, n.º 131), de 27 de noviembre de 2023 (GURI n.º 278, de 28 de noviembre de 2023, p. 1), se adoptó, en particular, para adaptar la legislación nacional a las DACMAE.

18      El artículo 3 de dicho Decreto-ley, que establece, en sus apartados 1, 2 y 4, la concesión de ventajas a las empresas de elevado consumo eléctrico, dispone en su apartado 3:

«Las empresas en crisis, en el sentido de [las DASR], no podrán beneficiarse de las reducciones contempladas en el presente artículo.»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

19      ADI, sociedad que encabeza el principal grupo siderúrgico italiano, fue sometida a administración extraordinaria de conformidad con el Decreto-ley n.º 347/2003 y fue declarada en estado de insolvencia mediante sentencia del Tribunale fallimentare di Milano (Tribunal Concursal de Milán, Italia) de 29 de febrero de 2024. Mediante dos solicitudes presentadas a la CSEA el 14 de noviembre de 2024, pidió su inclusión en la lista de empresas de elevado consumo de electricidad, así como en la de empresas de elevado consumo de gas, para el año 2025, con el fin de poder beneficiarse, como había sucedido en los años anteriores, de las reducciones previstas, para las primeras, por el artículo 3 del Decreto-ley n.º 131/2023, así como, para las segundas, por lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, de la Ley n.º 167/2017, en relación con el artículo 3, apartado 1, del Decreto Ministerial n.º 541/2021.

20      El 2 de diciembre de 2024, la CSEA notificó a ADI dos dictámenes previos denegatorios de sus solicitudes, en los que indicaba que esta última debía ser calificada de «empresa en crisis», en el sentido del punto 20, letra c), de las DASR, puesto que estaba sometida a administración extraordinaria.

21      ADI presentó observaciones sobre estos dictámenes previos. Mediante dos decisiones de 17 de diciembre de 2024, la CSEA, basándose en el mismo motivo, denegó formalmente las solicitudes de inclusión presentadas por ADI.

22      ADI interpuso dos recursos ante el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Lombardía, Italia), que es el órgano jurisdiccional remitente, solicitando la anulación de esas decisiones y de sus actos previos. Alegó, en esencia, que no puede considerarse que una empresa en administración extraordinaria sea una empresa en crisis en el sentido del punto 20 de las DASR, puesto que tal empresa ha sido admitida a un procedimiento de insolvencia cuya finalidad específica es la continuación, la reactivación o la reconversión de sus actividades.

23      El órgano jurisdiccional remitente señala que el concepto de «empresa en crisis», en el sentido de las DASR, se refiere a las empresas cuya, desaparición económica sería casi segura a corto o medio plazo, de no mediar la intervención del Estado, por lo que no podrían considerarse un instrumento adecuado para promover otros objetivos políticos hasta que su viabilidad esté garantizada. Se pregunta si una empresa sometida a administración extraordinaria, según el régimen previsto por la legislación nacional controvertida, está comprendida en este concepto. Subraya que este régimen tiene por objeto preservar la continuidad de la empresa y permitir su reactivación para prevenir el cese de su actividad.

24      En estas circunstancias, el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Lombardía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia, en el asunto C‑503/25, la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se oponen el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), y las [DASR], correctamente interpretados, a una disposición de Derecho nacional, como la que excluye a las empresas en régimen de administración extraordinaria, en el sentido del artículo 2 del [Decreto Ley n.º 347/2003], del acceso a las ventajas previstas para las empresas de elevado consumo de gas natural con arreglo al artículo 21 de la [Ley n.º 167/2017], en relación con el artículo 1, apartado 3, del [Decreto Ministerial n.º 541/2021]?»

25      Basándose en los mismos motivos expuestos en el apartado 23 de la presente sentencia, el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Lombardía) decidió, asimismo, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia, en el asunto C‑504/25, la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se oponen el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), y las [DASR], correctamente interpretados, a una disposición de Derecho nacional, como la que excluye a las empresas en régimen de administración extraordinaria, en el sentido del artículo 2 del [Decreto Ley n.º 347/2003], del acceso a las ventajas previstas para las empresas de elevado consumo de energía eléctrica en el artículo 3 del [Decreto Ley n.º 131/2023]?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

26      Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 22 de agosto de 2025, los asuntos C‑503/25 y C‑504/25 fueron acumulados a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

 Sobre la admisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial

27      El Gobierno italiano sostiene, en esencia, que las peticiones de decisión prejudicial son inadmisibles debido, por una parte, a que no presentan los motivos adecuados para justificar la intervención del Tribunal de Justicia y, por otra parte, a que se refieren a cuestiones de Derecho interno.

28      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 11 de junio de 2026, Centro Petroli Roma — II, C‑386/24, EU:C:2026:471, apartado 56 y jurisprudencia citada).

29      De ello se sigue que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 30 de abril de 2026, Kotaňák, C‑748/24, EU:C:2026:358, apartado 28 y jurisprudencia citada).

30      En el caso de autos, de las resoluciones de remisión se desprende que los litigios principales versan sobre la aplicación a una empresa sometida a administración extraordinaria, en el sentido de las disposiciones del Derecho italiano en materia de procedimientos colectivos, de la exclusión, referida a las empresas en crisis, del acceso a las ventajas previstas en favor de las empresas de elevado consumo de gas natural o electricidad, en virtud de la normativa nacional pertinente. A este respecto, como se desprende del apartado 23 de la presente sentencia, tras señalar que dicha normativa remite al concepto de «empresa en crisis» en el sentido de las DASR, el órgano jurisdiccional remitente ha expuesto las razones que le han llevado a preguntarse sobre la interpretación del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), y de las DASR.

31      Así pues, no resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada con carácter prejudicial no guarde relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal. Las peticiones de decisión prejudicial no se refieren a cuestiones de Derecho puramente internas y presentan motivos que pueden justificar una respuesta del Tribunal de Justicia.

32      Por consiguiente, las peticiones de decisión prejudicial son admisibles.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

33      Mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), en relación con las DASR, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye a las empresas en régimen de administración extraordinaria del acceso a las ventajas previstas por el Derecho nacional en favor de las empresas de elevado consumo de gas natural o de electricidad por estar comprendidas en el concepto de «empresa en crisis», en el sentido del punto 20 de dichas DASR.

34      El artículo 107 TFUE, apartado 1, establece el principio de incompatibilidad de las ayudas estatales con el mercado interior, salvo que los Tratados dispongan otra cosa. En ese sentido, el supuesto previsto en el apartado 3, letra c), del citado artículo se refiere a las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

35      Al adoptar las DASR, la Comisión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación de la compatibilidad de las ayudas estatales con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). En efecto, las DASR establecen las condiciones en las que la Comisión puede considerar que las ayudas estatales para el salvamento y reestructuración de empresas no financieras en crisis son compatibles con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). Por consiguiente, la Comisión no puede ya, en principio, apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 211). En este sentido, las DASR forman parte del marco jurídico que debe interpretar el Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

36      Además, es preciso subrayar que el Derecho de la Unión no se opone a priori a una normativa nacional que por lo que atañe al acceso a las ayudas de Estado exige requisitos más estrictos que la normativa de la Unión (véase, en ese sentido, el auto de 30 de mayo de 2018, Yanchev, C‑481/17, EU:C:2018:352, apartados 22 a 24).

37      En el caso de autos, por lo que respecta a los requisitos de acceso a las ventajas previstas por el Derecho nacional en favor de las empresas de elevado consumo de gas natural o electricidad, de la normativa pertinente, tal como la presenta el órgano jurisdiccional remitente, se desprende que esta excluye expresamente a las empresas en crisis, en el sentido de las DASR, del acceso a dichas ventajas, en particular, en el artículo 1, apartado 3, del Decreto Ministerial n.º 541/2021, en el ámbito del gas natural, y en el artículo 3, apartado 3, del Decreto-ley n.º 131/2023, en el ámbito de la electricidad.

38      Mediante estas exclusiones, la República Italiana no ha establecido requisitos de acceso más estrictos que los exigidos por el Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado, sino que se ha limitado a adaptar su normativa en materia de ayudas de Estado a la energía a las disposiciones contenidas en las DAMAE y, posteriormente, en las DACMAE que las sustituyeron, directrices cuyos puntos, respectivamente, 16 y 14 exponen, en esencia, la posición de la Comisión según la cual tales ayudas no pueden concederse a las «empresas en crisis» en el sentido de las DASR.

39      Por lo que respecta al concepto de «empresa en crisis» en el sentido de las DASR, el punto 20 de dichas Directrices expone que una empresa está comprendida en este concepto si, de no mediar una intervención del Estado, su desaparición económica fuera casi segura a corto o medio plazo, como ocurre, en particular, según su letra c), «cuando la empresa se encuentre inmersa en un procedimiento de quiebra o insolvencia o reúna los criterios establecidos en su Derecho nacional para ser sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia a petición de sus acreedores».

40      De ello se desprende que debe considerarse que una empresa sometida a un régimen de administración extraordinaria, como el previsto por la normativa italiana controvertida en el litigio principal, está comprendida en el concepto de «empresa en crisis», en el sentido del punto 20 de las DASR. En efecto, este régimen constituye, según el propio tenor del artículo 1 del Decreto Legislativo n.º 270/1999, un «procedimiento colectivo» aplicable a las «empresas […] en situación de insolvencia» y la admisión a dicho régimen parece además, a la vista de los artículos 3 y 27 del mismo Decreto Legislativo y de los artículos 1, 2 y 4 del Decreto Legislativo n.º 347/2003, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, supeditada a la comprobación previa, mediante resolución dictada por el órgano jurisdiccional competente, del estado de insolvencia de la empresa de que se trate.

41      A este respecto, carece de pertinencia que el régimen de administración extraordinaria controvertido en el litigio principal persiga el objetivo de garantizar el restablecimiento de la viabilidad de la empresa afectada. En efecto, el objetivo de las propias DASR es, como por otra parte expresan su título y su punto 1, permitir, en la medida de lo posible en el marco del artículo 107 TFUE, el «salvamento y [la] reestructuración» de las empresas en crisis y, por tanto, el restablecimiento de su viabilidad económica. Por consiguiente, el hecho de que los procedimientos colectivos de insolvencia previstos por los Derechos de los Estados miembros persigan un objetivo de restablecimiento de la viabilidad económica de las empresas sujetas a ellos no desvirtúa en modo alguno el hecho de que estas empresas están comprendidas en el concepto de «empresa en crisis» en el sentido del punto 20 de las DASR.

42      Por lo demás, es preciso subrayar que la administración extraordinaria se califica expresamente de «procedimiento de insolvencia» en el anexo A del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2015, C 141, p. 19).

43      La interpretación que figura en el apartado 40 de la presente sentencia tampoco queda desvirtuada por la alegación de ADI y del Gobierno italiano según la cual, en esencia, resultaría ilógico que una empresa en crisis que se beneficiara de un régimen de protección destinado al restablecimiento de su viabilidad económica, en este caso el régimen de administración extraordinaria, pudiera verse privada, por este mero hecho, de determinadas ayudas de las que disfrutaba anteriormente, en este caso las ventajas concedidas a las empresas de elevado consumo de gas natural o de electricidad, agravando así aún más las dificultades financieras encontradas. En efecto, esta argumentación procede de una confusión, ya que equivale, en definitiva, a asimilar las ayudas a la energía controvertidas en el litigio principal a ayudas a la reestructuración y al salvamento. Pues bien, como se desprende del punto 23 de las DASR, no puede considerarse que una empresa en crisis constituya un instrumento adecuado para promover otros objetivos políticos hasta que su viabilidad esté garantizada. Así, la Comisión expone, en este punto 23, que las ayudas a empresas en crisis solo pueden contribuir al desarrollo de actividades económicas sin alterar las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común si se cumplen las condiciones enunciadas en dichas Directrices.

44      La sentencia de 28 de abril de 2022, Federatie Nederlandse Vakbeweging (Procedimiento de pre-pack) (C‑237/20, EU:C:2022:321), invocada por el Gobierno italiano, tampoco puede desvirtuar esta interpretación. En efecto, la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO 2001, L 82, p. 16), que es objeto de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en dicha sentencia, persigue objetivos sin la menor relación con los perseguidos por el Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado.

45      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada en cada uno de los asuntos acumulados que el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), en relación con las DASR, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que excluye a las empresas en régimen de administración extraordinaria del acceso a las ventajas previstas por el Derecho nacional en favor de las empresas de elevado consumo de gas natural o de electricidad por estar comprendidas en el concepto de «empresa en crisis», en el sentido del punto 20 de dichas DASR, en la medida en que la admisión a ese régimen está supeditada al estado de insolvencia de esas empresas.

 Costas

46      Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

El artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), en relación con las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una normativa nacional que excluye a las empresas en régimen de administración extraordinaria del acceso a las ventajas previstas por el Derecho nacional en favor de las empresas de elevado consumo de gas natural o de electricidad por estar comprendidas en el concepto de «empresa en crisis», en el sentido del punto 20 de dichas Directrices, en la medida en que la admisión a ese régimen está supeditada al estado de insolvencia de esas empresas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.