Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 3 de noviembre de 2026 (*)
« Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 3 — Obligación de respetar los derechos fundamentales — Artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio de proporcionalidad de los delitos y las penas — Proporcionalidad de la pena privativa de libertad con respecto al delito objeto de la orden de detención europea — Posibilidad de denegar la ejecución de la orden de detención europea por una violación de ese principio — Violación manifiesta y grave — Inexistencia »
En el asunto C‑583/24 [Tagu], (i)
que tienen por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), mediante resolución de 5 de septiembre de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de septiembre de 2024, en el procedimiento relativo a la ejecución de la orden de detención europea contra
DZ,
con intervención de:
Openbaar Ministerie,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. T. von Danwitz, Vicepresidente, los Sres. F. Biltgen e I. Jarukaitis, la Sra. M. L. Arastey Sahún y los Sres. Z. Csehi y B. Smulders, Presidentes de Sala, y el Sr. E. Regan (Ponente), la Sra. I. Ziemele, los Sres. J. Passer, D. Gratsias y M. Gavalec, la Sra. O. Spineanu-Matei y los Sres. M. Condinanzi y M. Bošnjak, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;
Secretaria: Sra. A. Lamote, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de septiembre de 2025;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de DZ, por el Sr. F. P. Slewe, advocaat;
– en nombre del Openbaar Ministerie, por el Sr. K. van der Schaft y la Sra. A. L. Wagenaar, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y A. Sahner, en calidad de agentes;
– en nombre de Irlanda, por la Sra. M. Browne, Chief State Solicitor, el Sr. A. Joyce y las Sras. A. Burke y M. Lane, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. G. Mullan, BL;
– en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. Zs. Biro-Tóth y el Sr. M. Z. Fehér, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. J. Sawicka, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. M. Chicu, E. Gane, O.‑C. Ichim y L. Liţu, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. Leupold y S. Noë y la Sra. J. Vondung, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de enero de 2026;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»), del artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), de los artículos 2, apartados 1 y 2, 4, apartados 1 y 2, y 5 de la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas (DO 2004, L 335, p. 8).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento relativo a la ejecución, en los Países Bajos, de una orden de detención europea dictada contra DZ con el fin de ejecutar una pena privativa de libertad firme de una duración de siete años impuesta en Rumanía por un delito consistente en la importación al territorio rumano de «drogas de riesgo y de alto riesgo».
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Carta
3 El artículo 4 de la Carta, titulado «Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes», establece:
«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»
4 El artículo 49 de la Carta, titulado «Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas», dispone:
«1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho interno o el Derecho internacional. Del mismo modo, no podrá imponerse una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. Si con posterioridad a esta infracción la ley dispone una pena más leve, deberá aplicarse esta.
[…]
3. La intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción.»
Decisión Marco 2002/584
5 El considerando 6 de la Decisión Marco 2002/584 enuncia:
«La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.»
6 El artículo 1 de esta Decisión Marco, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», tiene el siguiente tenor:
«[…]
2. Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.
3. La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»
7 El artículo 2 de la referida Decisión Marco, titulado «Ámbito de aplicación de la orden de detención europea», dispone:
«1. Se podrá dictar una orden de detención europea por aquellos hechos para los que la ley del Estado miembro emisor señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de 12 meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad.
2. Darán lugar a la entrega, en virtud de una orden de detención europea, en las condiciones que establece la presente Decisión marco y sin control de la doble tipificación de los hechos, los delitos siguientes, siempre que estén castigados en el Estado miembro emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se definen en el Derecho del Estado miembro emisor:
[…]
– tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
[…]
4. Para los delitos distintos de los mencionados en el apartado 2, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden de detención europea sean constitutivos de un delito respecto del Derecho del Estado miembro de ejecución, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo.»
8 El artículo 3 de la Decisión Marco 2002/584 enuncia los motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea. Los motivos de no ejecución facultativa se enumeran en los artículos 4 y 4 bis de dicha Decisión Marco. En particular, el citado artículo 4, titulado «Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea», establece:
«La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea:
1) cuando, en uno de los casos citados en el apartado 4 del artículo 2, los hechos que motiven la orden de detención europea no fueren constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de ejecución; […]
[…]».
9 El artículo 5 de la referida Decisión Marco, titulado «Garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares», establece las condiciones a las que el Derecho del Estado miembro de ejecución puede supeditar la ejecución, por parte de la autoridad judicial de ejecución, de la orden de detención europea.
10 El artículo 15 de la misma Decisión Marco, titulado «Decisión sobre la entrega», dispone en su apartado 2:
«Si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria, especialmente en relación con los artículos 3 a 5 y el artículo 8, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 17.»
Decisión Marco 2004/757
11 Los considerandos 3 y 4 de la Decisión Marco 2004/757 tienen el siguiente tenor:
«(3) Es necesario adoptar normas mínimas relativas a los elementos constitutivos de los delitos de tráfico ilícito de drogas y precursores que permitan un enfoque común a escala de la Unión de la lucha contra dicho tráfico.
(4) El principio de subsidiariedad exige que la actuación de la Unión Europea se centre en los delitos más graves en materia de tráfico de drogas. La exclusión del ámbito de aplicación de la presente Decisión marco de determinados tipos de comportamiento relativos al consumo personal no constituye una orientación del Consejo [de la Unión Europea] sobre el modo en que los Estados miembros deben abordar estos casos en sus legislaciones nacionales.»
12 El artículo 2 de la referida Decisión Marco, titulado «Delitos relacionados con el tráfico ilícito de drogas y precursores», establece:
«1. Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las siguientes conductas intencionales cuando se cometan contrariamente a Derecho:
a) la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, la expedición, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de drogas;
[…]
2. Las conductas expuestas en el apartado 1 no se incluirán en el ámbito de aplicación de la presente Decisión marco si sus autores han actuado exclusivamente con fines de consumo personal tal como lo defina la legislación nacional.»
13 El artículo 4 de la citada Decisión Marco, titulado «Sanciones», dispone:
«1. Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los delitos considerados en los artículos 2 y 3 se castigan con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los delitos indicados en el artículo 2 se castigan con penas máximas de uno a tres años de privación de libertad, como mínimo.
2. Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los delitos indicados en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 2 se castigan con penas máximas de cinco a diez años de privación de libertad, como mínimo, en cada uno de los casos siguientes:
[…]
b) que el delito, o bien esté relacionado con las drogas más perjudiciales para la salud, o bien provoque daños importantes a la salud de muchas personas.
[…]»
14 El artículo 5 de la misma Decisión Marco, titulado «Circunstancias particulares», establece las circunstancias en las que, no obstante lo dispuesto en el artículo 4 de dicha Decisión Marco, cada Estado miembro puede adoptar las medidas necesarias para que las penas contempladas en el referido artículo 4 puedan reducirse.
Derecho nacional
Derecho rumano
– Ley n.º 143/2000
15 La Legea nr. 143/2000 privind prevenirea și combaterea traficului și consumului illicit de droguri (Ley n.º 143/2000, sobre prevención y lucha contra el tráfico y el consumo ilícito de drogas), de 26 de julio de 2000 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 362, de 3 de agosto de 2000, tal y como se republicó en el Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 163, de 6 de marzo de 2014), en su versión aplicable al litigio principal, establece en su artículo 3:
«(1) La introducción en el país o la salida del país, así como la importación o exportación de drogas de riesgo, sin tener derecho a ello, serán castigadas con una pena de prisión de tres a diez años y con una inhabilitación.
(2) Cuando los actos mencionados en el apartado 1 se refieran a drogas de alto riesgo, la sanción será una pena de prisión de entre siete y quince años y una inhabilitación.»
16 El artículo 15 de la Ley n.º 143/2000, en su versión aplicable al litigio principal, dispone:
«La persona que haya cometido alguno de los delitos contemplados en los artículos 2 a 9 y que, durante el proceso penal, denuncie a otras personas que hayan cometido delitos relacionados con la droga y ayude a las autoridades a identificarlas y perseguirlas se beneficiará de una reducción a la mitad de los límites de las penas previstas por la ley.»
– Código Penal
17 El artículo 46 del Codul penal (Código Penal), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código Penal»), titulado «Autor y coautores», establece en su apartado 2:
«Los coautores son las personas que cometen directamente el mismo acto previsto en el Derecho penal.»
18 El artículo 75 del Código Penal, titulado «Circunstancias atenuantes», tiene el siguiente tenor:
«(1) Las siguientes situaciones constituyen circunstancias atenuantes legales:
a) el hecho de que el delito se haya cometido bajo los efectos de una profunda perturbación o de una fuerte emoción, provocada por la víctima, ya sea mediante un acto de violencia, ya sea mediante un atentado contra la dignidad de la persona, ya sea mediante otras acciones ilícitas graves;
b) el rebasamiento de los límites de la legítima defensa;
c) el rebasamiento de los límites de un estado de necesidad;
d) la reparación de todos los daños materiales causados por un delito […].
(2) Las siguientes situaciones pueden constituir circunstancias atenuantes judiciales:
a) los esfuerzos realizados por el autor para eliminar o reducir las consecuencias del delito;
b) las circunstancias relacionadas con el delito cometido que reducen su gravedad o la amenaza que representa su autor.»
19 A tenor del artículo 76 del Código Penal, titulado «Efectos de las circunstancias atenuantes»:
«(1) En caso de que haya circunstancias atenuantes, los límites específicos de las penas prescritas por la ley para el delito cometido se reducirán en un tercio.
[…]
(3) Los límites específicos de las penas solo se reducirán una única vez, independientemente del número de circunstancias atenuantes aplicables.»
– Código de Enjuiciamiento Criminal
20 El artículo 374 de la Legea nr. 135/2010, privind Codul de procedură penală (Ley n.º 135/2010, por la que se aprueba el Código de Enjuiciamiento Criminal), de 1 de julio de 2010 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 486 de 15 de julio de 2010), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código de Enjuiciamiento Criminal»), titulado «Información sobre los motivos de la acusación, aclaraciones y solicitudes», dispone en su apartado 4:
«Cuando la acción penal no tenga por objeto un delito punible con cadena perpetua, el presidente informará al acusado de que puede solicitar que el juicio se celebre únicamente sobre la base de las pruebas presentadas durante la instrucción y de los documentos probatorios aportados por las partes, en caso de que reconozca plenamente todos los hechos que se le imputan, poniéndole en conocimiento de los dispuesto en el artículo 396, apartado 10.»
21 El artículo 375 del Código de Enjuiciamiento Criminal, titulado «Procedimiento en caso de reconocimiento de la acusación», establece:
«(1) Cuando el acusado solicite que se celebre el juicio en las condiciones previstas en el artículo 374, apartado 4, el órgano jurisdiccional lo oirá y, una vez que el Ministerio Fiscal y las demás partes hayan expuesto sus argumentos, se pronunciará sobre dicha solicitud.
(2) Si estima la solicitud, el órgano jurisdiccional preguntará a las partes y a la víctima si proponen la presentación de documentos probatorios.
(3) Si deniega la solicitud, el órgano jurisdiccional procederá de conformidad con el artículo 374, apartados 5 a 10.»
22 El artículo 396 del Código de Enjuiciamiento Criminal, titulado «Resolución sobre la acción penal», dispone en su apartado 10:
«Cuando el procedimiento judicial se haya tramitado con arreglo a lo previsto en el artículo 375, apartados 1 y 2, cuando se haya desestimado la solicitud del acusado de que el juicio se celebre en esas condiciones, o cuando la instrucción del asunto se haya llevado a cabo con arreglo a lo previsto en el artículo 377, apartado 5, o en el artículo 395, apartado 2, y el órgano jurisdiccional considere que los hechos son los mismos que los expuestos en el escrito de acusación y que han sido admitidos por el acusado, en caso de condena o de aplazamiento de la imposición de la pena, los límites de las penas que la ley establece para una pena de prisión se reducirán en un tercio, mientras que, en el caso de una multa, se reducirán en una cuarta parte. […]»
Derecho neerlandés
23 La Wet tot implementatie van het kaderbesluit van de Raad van de Europese Unie betreffende het Europees aanhoudingsbevel en de procedures van overlevering tussen de lidstaten van de Europese Unie (Overleveringswet) [Ley por la que se aplica la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (Ley de entrega de personas)], de 29 de abril de 2004 (Stb. 2004, n.º 195), en su versión aplicable al litigio principal (Stb. 2021, n.º 155) (en lo sucesivo, «OLW»), tiene por objeto transponer al Derecho neerlandés la Decisión Marco 2002/584.
24 El artículo 11 de la OLW tiene el siguiente tenor:
«1. No se tramitará una [orden de detención europea] en los casos en los que, a juicio del rechtbank, existan razones serias y fundadas para creer que la persona reclamada corre un riesgo real de que se vulneren sus derechos garantizados por la [Carta] en caso de ser entregada.
2. Si existe alguna posibilidad de que, al cambiar las circunstancias, pueda descartarse el riesgo real de vulneración mencionado en el apartado 1, el rechtbank deberá suspender la decisión sobre la entrega.
3. Se pondrá dicha suspensión en conocimiento de la autoridad emisora, con indicación de las razones, y durante el período de suspensión el rechtbank comprobará si se produce alguna modificación en las circunstancias.
4. Si una vez aplicado el apartado 3 no cabe excluir, en un plazo razonable, el riesgo real de vulneración de los derechos mencionado en el apartado 1, el rechtbank resolverá conforme a lo establecido en el artículo 22, apartado 6.»
25 En virtud del artículo 22, apartado 6, de la OLW:
«Si, en circunstancias excepcionales, el rechtbank ha suspendido su decisión en virtud del artículo 11, apartado 2, podrá prorrogar posteriormente el plazo de suspensión hasta un máximo de 60 días cada vez hasta que se pronuncie.»
26 El artículo 28, apartado 3, de la OLW dispone:
«En los casos distintos de los previstos en el apartado 2, el rechtbank autorizará la entrega mediante su resolución, a menos que considere que, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, no deba tramitarse la [orden de detención europea] […]»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
27 El 9 de enero de 2024, la Judecătoria Constanța (Tribunal de Primera Instancia de Constanza, Rumanía) dictó una orden de detención europea contra DZ con el fin de ejecutar una pena privativa de libertad firme de siete años, impuesta por la Curtea de Apel Constanța (Tribunal Superior de Constanza, Rumanía), el 20 de diciembre de 2023, tras un juicio en el que DZ compareció personalmente.
28 El rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), que es el órgano jurisdiccional remitente, pasó a ser la autoridad judicial de ejecución a raíz de una solicitud de examen de la orden de detención europea que el officier van justitie (fiscal) de dicho órgano jurisdiccional presentó el 7 de marzo de 2024.
29 El referido órgano jurisdiccional considera que no concurre ninguno de los motivos de no ejecución contemplados en los artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión Marco 2002/584.
30 No obstante, el mismo órgano jurisdiccional señala que de la orden de detención europea se desprende que la condena a la pena mencionada en el apartado 27 de la presente sentencia se refiere a hechos de importación ilícita en Rumanía de tres gramos de cannabis y de cuatro pastillas que contenían metilendioximetanfetamina (MDMA), cometidos por DZ y su esposa. Según la orden de detención europea, en Derecho rumano, estos hechos se castigan en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Ley n.º 143/2000, en su versión aplicable al litigio principal, y en el artículo 46, apartado 2, del Código Penal y constituyen un único delito, a saber, la «introducción en el país de drogas de riesgo y de alto riesgo».
31 De la información adicional facilitada por la autoridad judicial emisora y por la oficina de Eurojust rumana se desprende que, en el momento en que se cometieron los hechos, el delito estaba castigado con una pena mínima de siete años de prisión.
32 Habida cuenta de las cantidades de drogas mencionadas en la orden de detención europea y de la declaración realizada en la vista ante el órgano jurisdiccional remitente por DZ, según la cual esas drogas estaban destinadas al consumo personal de su esposa, que las utilizaba como analgésico, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia a «pequeñas cantidades de drogas “de riesgo” y “de alto riesgo” para consumo personal». En cualquier caso, dicho órgano jurisdiccional señala que la persona buscada y su esposa tenían esas pequeñas cantidades de drogas en su poder «sin el propósito de traficar con ellas».
33 El órgano jurisdiccional remitente expone que el Derecho rumano prevé la posibilidad de reducir la pena. Sin embargo, en respuesta a una solicitud, la autoridad judicial emisora indicó que, en el caso de DZ, no concurrían circunstancias atenuantes. Además, señaló que, aun cuando DZ hubiera podido acogerse a una reducción de la pena y se hubiera aplicado tal medida, no habría sido posible proceder a la suspensión de la ejecución de la pena que se le había impuesto debido a su duración. En efecto, según la autoridad judicial emisora, si se hubiera aplicado un motivo de reducción de la pena, esta habría sido, aproximadamente, de cuatro años y ocho meses y, por tanto, superior al límite máximo de tres años aplicable para poder beneficiarse de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta.
34 El órgano jurisdiccional remitente concluye que, en la fecha de la comisión los hechos que dieron lugar al procedimiento principal, al margen de las circunstancias que justifican una reducción de la pena, la legislación rumana obligaba al juez, en caso de condena por la importación ilícita de «drogas de riesgo y de alto riesgo», a imponer una pena mínima de siete años, sin que dicho juez pudiera tener en cuenta el hecho de que ese comportamiento atañía a una pequeña cantidad de drogas o de que el interesado hubiera llevado a cabo tal comportamiento con fines de consumo personal, o, al menos, sin intención de traficar con las drogas.
35 El órgano jurisdiccional remitente indica que el abogado de DZ se opuso a la entrega de su cliente, alegando, ante dicho órgano jurisdiccional, que la pena privativa de libertad que se le había impuesto era desproporcionada y, por lo tanto, contraria al artículo 49, apartado 3, de la Carta.
36 El referido órgano jurisdiccional estima que la pena mínima que la legislación rumana exigía adoptar en el caso de autos al juez penal rumano, considerada conjuntamente con las limitadas posibilidades legales de reducción de la pena expuestas en el apartado 33 de la presente sentencia, plantea cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión, en particular del principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 49, apartado 3, de la Carta.
37 En primer lugar, a su entender, la argumentación del abogado de DZ plantea la cuestión de si, cuando la persona buscada invoca un riesgo real de ejecución de una pena desproporcionada en relación con el delito en el que se basa la orden de detención europea de la que es objeto, la autoridad judicial de ejecución debe comprobar si ese riesgo requiere que no se proceda a la entrega de dicha persona.
38 El órgano jurisdiccional remitente recuerda que, en los apartados 65 a 68, de la sentencia de 14 de julio de 2022, Procureur général près la cour d’appel d’Angers (C‑168/21, EU:C:2022:558), el Tribunal de Justicia declaró que la garantía de los derechos de la persona buscada —en el caso de autos, el respeto del principio de proporcionalidad de los delitos y las penas, al que se refiere el artículo 49, apartado 3, de la Carta— incumbe esencialmente al Estado miembro emisor, que el posible carácter desproporcionado de la pena impuesta en dicho Estado miembro no figura entre los motivos de no ejecución contemplados en los artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 y que, por consiguiente, no corresponde a la autoridad judicial de ejecución, en el contexto de la apreciación del motivo de no ejecución previsto en el artículo 4, punto 1, de la citada Decisión Marco, evaluar dicha pena a la luz del artículo 49, apartado 3, de la Carta.
39 En cambio, al contrario que el officier van justitie (fiscal) del órgano jurisdiccional remitente, dicho órgano jurisdiccional no está seguro de que la mencionada sentencia implique que no sea posible invocar el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, junto con el artículo 49, apartado 3, de la Carta. Para empezar, a su juicio, a diferencia del presente asunto, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, las cuestiones prejudiciales planteadas no se referían al margen de apreciación de que dispone el juez penal del Estado miembro emisor para determinar la pena impuesta. A continuación, el órgano jurisdiccional remitente señala que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada de los apartados 49 a 53 de la sentencia de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld (C‑303/05, EU:C:2007:261), permite deducir que el respeto del principio de legalidad de los delitos y las penas, consagrado en el artículo 49, apartado 1, de la Carta, también es responsabilidad primaria del Estado miembro emisor, mientras que de los apartados 50 y 51 de la sentencia de 29 de julio de 2024, Alchaster (C‑202/24, EU:C:2024:649) se desprende que un riesgo real de infracción de dicho artículo 49, apartado 1, puede oponerse a la entrega de la persona buscada. Por lo tanto, a su entender, en el caso de autos, no puede excluirse de antemano que, a pesar de la responsabilidad primaria de Rumanía en el respeto del artículo 49, apartado 3, de la Carta, un riesgo real de infracción de esa disposición pueda impedir la entrega.
40 En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente indica que una respuesta afirmativa a la primera cuestión suscitaría una serie de cuestiones complementarias acerca del modo en que la autoridad judicial de ejecución debe apreciar si existe en el Estado miembro de emisión un riesgo real de ejecución de una pena firme desproporcionada.
41 Para empezar, se plantearía la cuestión de qué control debe ejercer dicha autoridad en el marco de tal apreciación. Según el órgano jurisdiccional remitente, de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 19 de octubre de 2023, G. ST. T. (Proporcionalidad de la pena en caso de falsificación de marca) (C‑655/21, EU:C:2023:791), apartados 67 y 81, se desprende que el principio de proporcionalidad exige que, al determinarse la sanción en el Estado miembro en cuestión, se tengan en cuenta las circunstancias individuales del caso concreto, y que la disposición penal de que se trate permita garantizar la capacidad de las autoridades competentes de asegurarse, en cada caso concreto, de que la severidad de la sanción impuesta no exceda la gravedad del delito cuya comisión se ha acreditado.
42 A continuación, se plantearía la cuestión de en qué medida procede tener en cuenta, en el marco del referido control, la obligación de imponer una pena mínima, considerada conjuntamente con las posibilidades de reducción de la pena y de suspensión de la ejecución de la pena impuesta previstas por el Derecho del Estado miembro emisor.
43 Por último, el órgano jurisdiccional remitente señala que, dado que la pena privativa de libertad a la que ha sido condenada DZ ya es firme, se plantearía la cuestión de si la garantía que pudieran dar las autoridades del Estado miembro emisor —que implique, por ejemplo, que DZ pueda ser indultado o que aún pueda solicitar la revisión de la sentencia condenatoria— podría eliminar, por lo que a él respecta, un riesgo real de infracción del artículo 49, apartado 3, de la Carta.
44 En estas circunstancias, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco [2002/584], en relación con el artículo 49, apartado 3, de la [Carta] y con el artículo 2, apartados 1, […] letra a), y 2, el artículo 4, apartados 1 y 2, […] letra b), y el artículo 5 de la Decisión Marco [2004/757], en el sentido de que,
si la persona reclamada se opone a su entrega por haber sido condenada mediante sentencia firme en el Estado miembro emisor a una pena privativa de libertad mínima desproporcionada por la importación de pequeñas cantidades de droga para consumo personal o, al menos, por la importación de pequeñas cantidades de droga sin el propósito de traficar con las mismas,
la autoridad judicial de ejecución debe examinar si, en caso de ser entregada a efectos de la ejecución de dicha condena, la persona reclamada correría un riesgo real de que se ejecutase una pena desproporcionada respecto al delito en que se basa la orden de detención europea?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
a) ¿Qué examen debe realizar la autoridad judicial de ejecución a la hora de apreciar si existe un riesgo real de que se ejecute una condena firme desproporcionada en el sentido de la primera cuestión prejudicial?
b) ¿Qué papel desempeña en tal examen la circunstancia de que la legislación del Estado miembro emisor,
al objeto de aplicar el artículo 4, apartado 2, […] letra b), de la Decisión Marco [2004/757], y de dar cumplimiento a la consiguiente obligación de imponer una pena máxima de, al menos, entre cinco a diez años de prisión,
obliga al órgano jurisdiccional en tal contexto a imponer una pena privativa de libertad mínima de siete años en caso de condena por, en esencia, la introducción de las drogas más nocivas para la salud, con independencia de la cantidad de droga sobre la que versan los comportamientos y de si tales comportamientos tienen por objeto el aprovisionamiento para el consumo personal, o de que se lleven a cabo con la intención de traficar con esas drogas, cuando:
– el tribunal solo puede reducir dicha pena mínima obligatoria hasta un tercio del total si concurren circunstancias que reduzcan la gravedad del delito o la amenaza que constituye el autor del delito, o si la persona interesada confiesa los hechos, o hasta la mitad del total si la persona interesada facilita la identidad y el procesamiento de otras personas que hayan cometido delitos relacionados con las drogas, y
– la duración de esa pena mínima (en su caso, reducida) impide al tribunal ordenar la suspensión de su ejecución?
c) ¿Puede eliminarse cualquier riesgo real de que se ejecute una pena firme desproporcionada en el sentido de la primera cuestión prejudicial en virtud de una garantía por parte del Estado miembro emisor, y cómo podría estar configurada dicha garantía?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
45 Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, interpretado a la luz del artículo 49, apartado 3, de la Carta y en relación con las disposiciones de la Decisión Marco 2004/757, debe interpretarse en el sentido de que permite a la autoridad judicial de ejecución denegar la ejecución de una orden de detención europea dictada con el fin de ejecutar un pena privativa de libertad, por considerar que esa pena es desproporcionada habida cuenta de las circunstancias específicas que caracterizan el delito que dio lugar a dicha pena. A este respecto, el referido órgano jurisdiccional se pregunta, en particular, cuáles son, en su caso, los requisitos a los que está sujeta la posibilidad de tal denegación. En este contexto, también se pregunta si una garantía que deba dar el Estado miembro emisor puede eliminar un riesgo real de infracción del artículo 49, apartado 3, de la Carta en caso de ejecución de una pena firme desproporcionada y, en su caso, de qué forma puede dar dicho Estado miembro tal garantía.
46 Tal como ha señalado el Abogado General en el punto 28 de sus conclusiones, las dudas formuladas por el órgano jurisdiccional remitente tienen su origen esencialmente en las diferencias entre el Derecho penal neerlandés y el Derecho penal rumano en lo que respecta al grado de severidad de la represión de un delito como el controvertido en el litigio principal, a saber, la introducción en el territorio nacional de drogas «de alto riesgo». En efecto, según las explicaciones facilitadas por el Openbaar Ministerie (Ministerio Fiscal, Países Bajos) en la vista, la introducción de drogas pertenecientes a esta categoría, por una cantidad de hasta diez gramos, se castiga con una pena de una a tres semanas de prisión en los Países Bajos, mientras que en Rumanía la pena de prisión mínima por esos hechos es de siete años. Por lo tanto, estas dudas se basan en la constatación de que el límite inferior de la pena de prisión previsto por el Derecho rumano es elevado en comparación con la pena prevista por el Derecho neerlandés y de que las posibilidades de que dispone el juez rumano de reducir la pena o suspender su ejecución serían limitadas.
47 El artículo 49, apartado 3, de la Carta dispone que la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción y concreta, como se desprende de las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17), el principio general de proporcionalidad de los delitos y las penas consagrado por las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.
48 La obligación de respetar la Carta y, por tanto, su artículo 49, apartado 3, vincula a los Estados miembros cuando aplican la Decisión Marco 2002/584, ya que poner en práctica dicha Decisión constituye una aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta. Por tanto, las autoridades judiciales de emisión y las autoridades judiciales de ejecución de los Estados miembros están obligadas a garantizar, al dictar y ejecutar una orden de detención europea, el respeto de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta a la persona que es objeto de dicha orden de detención europea (véanse, por analogía, las sentencias de 29 de julio de 2024, Alchaster, C‑202/24, EU:C:2024:649, apartado 49, y de 23 de abril de 2026, Boothnesse, C‑528/24, EU:C:2026:332, apartado 45).
49 No obstante, en el sistema establecido por la Decisión Marco 2002/584, las autoridades judiciales del Estado miembro emisor garantizan el respeto del principio de proporcionalidad de los delitos y las penas. En efecto, la garantía de los derechos de la persona cuya entrega se ha solicitado incumbe esencialmente al Estado miembro emisor (véanse las sentencias de 14 de julio de 2022, C‑367/21, Procureur général près la cour d’appel d’Angers, C‑168/21, EU:C:2022:558, apartado 65 y jurisprudencia citada, y de 29 de julio de 2024, Breian, C‑318/24 PPU, EU:C:2024:658, apartados 32 y 52).
50 A este respecto, ha de recordarse que tanto el principio de confianza mutua entre los Estados miembros como el principio de reconocimiento mutuo, que se basa a su vez en la confianza recíproca entre aquellos, tienen una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. Más específicamente, el principio de confianza mutua obliga a cada uno de esos Estados, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho [sentencia de 21 de diciembre de 2023, GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño), C‑261/22, EU:C:2023:1017, apartado 33 y jurisprudencia citada].
51 Así pues, cuando aplican el Derecho de la Unión, los Estados miembros están obligados a presumir que los demás Estados miembros respetan los derechos fundamentales, de forma que no pueden ni exigir a otro Estado miembro un nivel de protección nacional de los derechos fundamentales superior al garantizado por el Derecho de la Unión ni verificar, salvo en supuestos excepcionales, si ese otro Estado miembro ha respetado efectivamente, en un caso concreto, los derechos fundamentales garantizados por la Unión [sentencia de 21 de diciembre de 2023, GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño), C‑261/22, EU:C:2023:1017, apartado 34 y jurisprudencia citada].
52 En este contexto, la Decisión Marco 2002/584 pretende, a través del establecimiento de un sistema simplificado y eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros [sentencias de 30 de mayo de 2013, F, C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358, apartado 35, y de 21 de diciembre de 2023, GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño), C‑261/22, EU:C:2023:1017, apartado 35 y jurisprudencia citada].
53 El principio de reconocimiento mutuo que subyace a esta Decisión Marco implica que cada uno de los Estados miembros acepte la aplicación del Derecho penal vigente en los demás Estados miembros, aun cuando la aplicación de su propio Derecho nacional conduzca a una solución diferente, y no permite, por lo tanto, a la autoridad judicial de ejecución sustituir por su propia apreciación sobre la responsabilidad penal de la persona que es objeto de una orden de detención europea la ya efectuada en el Estado miembro emisor en el marco de la resolución judicial en que se basa dicha orden (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de enero de 2018, Piotrowski, C‑367/16, EU:C:2018:27, apartado 52).
54 El principio de reconocimiento mutuo, que constituye, según el considerando 6 de la Decisión Marco 2002/584, la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal, tiene así su expresión en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco, que consagra la norma según la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base de tal principio y de acuerdo con las disposiciones de la citada Decisión Marco [sentencia de 21 de diciembre de 2023, GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño), C‑261/22, EU:C:2023:1017, apartado 36 y jurisprudencia citada].
55 De ello se deriva, por un lado, que las autoridades judiciales de ejecución solo pueden negarse a ejecutar una orden de detención europea por los motivos enumerados en la Decisión Marco 2002/584, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia. Por otro lado, mientras que la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta [sentencia de 21 de diciembre de 2023, GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño), C‑261/22, EU:C:2023:1017, apartado 37 y jurisprudencia citada].
56 Así, la Decisión Marco 2002/584 enuncia expresamente los motivos de no ejecución obligatoria (artículo 3) y facultativa (artículos 4 y 4 bis) de la orden de detención europea y las garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares (artículo 5) [sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 42 y jurisprudencia citada].
57 Pues bien, el posible carácter desproporcionado de la pena impuesta en el Estado miembro emisor no figura entre los motivos de no ejecución obligatoria y facultativa de una orden de detención europea contemplados en los artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 (sentencia de 14 de julio de 2022, Procureur général près la cour d’appel d’Angers, C‑168/21, EU:C:2022:558, apartado 66).
58 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el motivo de no ejecución facultativa previsto en el artículo 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584 —en virtud del cual la autoridad judicial de ejecución puede denegar la ejecución de una orden de detención europea cuando, en uno de los casos citados en el artículo 2, apartado 4, de dicha Decisión Marco, los hechos que motiven la orden de detención europea no fueren constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de ejecución— únicamente implica comprobar si los elementos fácticos del delito que dio lugar a la emisión de la orden de detención europea también serían, en cuanto tales, constitutivos de delito conforme al Derecho del Estado miembro de ejecución si se hubieran producido en el territorio de este último. Por tanto, este motivo de no ejecución facultativa no permite a la autoridad judicial de ejecución evaluar la pena prevista o impuesta en el Estado miembro de emisión a la luz del artículo 49, apartado 3, de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2022, Procureur général près la cour d’appel d’Angers, C‑168/21, EU:C:2022:558, apartados 67 y 68).
59 Sentado lo anterior, del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 se desprende que esta no puede tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales garantizados por la Carta [sentencia de 21 de diciembre de 2023, GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño), C‑261/22, EU:C:2023:1017, apartado 39].
60 Basándose en esta disposición, el Tribunal de Justicia ha admitido que puedan limitarse los principios de reconocimiento y de confianza mutuos entre Estados miembros en circunstancias excepcionales [sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, punto 43].
61 En particular, el Tribunal ha reconocido, sujeta a ciertas condiciones, la facultad, o incluso la obligación, que tiene la autoridad judicial de ejecución de abstenerse de dar curso a una orden de detención europea, basándose en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, cuando, en caso de entrega de la persona de que se trate a la autoridad judicial emisora, exista un riesgo real de vulneración de los derechos fundamentales garantizados en los artículos 4 (prohibición de tratos inhumanos o degradantes), 7 (derecho al respecto de la vida privada y familiar), 24 (derechos del niño) o 47 (derecho a la tutela judicial efectiva ante un juez imparcial) de la Carta [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartados 89 a 94; de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartados 59, 73 y 78; y de 21 de diciembre de 2023, GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño), C‑261/22, EU:C:2023:1017, apartados 43 y 55 y jurisprudencia citada].
62 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que la apreciación, en un procedimiento de ejecución de una orden de detención europea con arreglo a la Decisión Marco 2002/584, de la realidad del riesgo de vulneración de los derechos fundamentales garantizados por la Carta, tal y como se ha considerado hasta ahora en lo que atañe a los derechos consagrados en los artículos 4, 7, 24 y 47, debe realizarse, en principio, mediante un examen estructurado en dos fases distintas que no pueden confundirse. en la medida en que implican un análisis basado en criterios diferentes y que, por tanto, deben llevarse a cabo de forma sucesiva (en adelante, «examen en dos fases») (sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartados 88 a 94; de 29 de julio de 2024, Alchaster, C‑202/24, EU:C:2024:649, apartado 52 y jurisprudencia citada, y de 17 de marzo de 2026, Županijsko državno odvjetništvo, C‑8/24, EU:C:2026:210, apartado 65).
63 A tal fin, la autoridad judicial de ejecución debe determinar, en la primera fase del examen en dos fases, si existen elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que permitan demostrar la existencia de un riesgo real de vulneración, en el Estado miembro emisor, de uno de estos derechos fundamentales bien por deficiencias sistémicas o generalizadas, bien por deficiencias que afecten más específicamente a un grupo de personas objetivamente identificable al que pertenezca el interesado [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 89; de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 102, y de 21 de diciembre de 2023, GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño), C‑261/22, EU:C:2023:1017, apartado 47].
64 En la segunda fase del examen en dos fases, la autoridad judicial de ejecución debe comprobar, de modo concreto y preciso, en qué medida las deficiencias identificadas en la primera fase del examen a que se refiere el apartado anterior de la presente sentencia pueden incidir en la persona objeto de una orden de detención europea y si, habida cuenta de su situación personal, existen razones serias y fundadas para creer que dicha persona correrá un riesgo real de que se vulneren los mencionados derechos fundamentales en caso de ser entregada al Estado miembro emisor [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 94; de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 106, y de 21 de diciembre de 2023, GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño), C‑261/22, EU:C:2023:1017, apartado 48].
65 Pues bien, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en los puntos 54 a 69 de sus conclusiones, las consideraciones expuestas en los apartados 60 a 64 de la presente sentencia se aplican también cuando la persona objeto de una orden de detención europea invoca ante la autoridad judicial de ejecución la existencia de un riesgo de vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 49, apartado 3, de la Carta. Por tanto, si bien es cierto que dicha autoridad puede, con carácter excepcional, denegar la entrega de esa persona cuando constate que existe efectivamente un riesgo real de vulneración del principio de proporcionalidad de los delitos y las penas, consagrado en el referido artículo 49, apartado 3, no es menos cierto que tal constatación solo puede efectuarse sobre la base del examen en dos fases, fundado, a falta de un motivo específico de denegación del reconocimiento y de la ejecución por vulneración de los derechos fundamentales establecido por el legislador de la Unión, en la interpretación de la disposición general que figura en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584.
66 En particular, la obligación de demostrar la existencia de deficiencias como las mencionadas en el apartado 63 de la presente sentencia antes de que pueda verificarse, de modo concreto y preciso, si la persona objeto de una orden de detención europea corre un riesgo real de que se vulnere su derecho fundamental tiene precisamente por objeto evitar que tal verificación se lleve a cabo salvo en casos excepcionales y constituye, por tanto, la consecuencia de la presunción de que el Estado miembro emisor respeta los derechos fundamentales, que se desprende del principio de confianza mutua (véanse, en este sentido, las sentencias de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartados 114 a 116, y de 29 de julio de 2024, Alchaster, C‑202/24, EU:C:2024:649, apartado 59).
67 El respeto de esta obligación permite, en particular, garantizar el reparto de responsabilidades entre el Estado miembro emisor y el Estado miembro de ejecución en lo que atañe a la salvaguardia de las exigencias inherentes a los derechos fundamentales, que resulta de la plena aplicación de los principios de confianza y de reconocimiento mutuos que subyacen al funcionamiento del mecanismo de la orden de detención europea (sentencia de 29 de julio de 2024, Alchaster, C‑202/24, EU:C:2024:649, apartado 60 y jurisprudencia citada).
68 En efecto, considerar que la apreciación de la proporcionalidad de la pena privativa de libertad impuesta a la persona buscada por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro emisor puede ser verificada, de modo concreto y preciso, por la autoridad judicial de ejecución por el mero hecho de que se invoque ante esta última autoridad una argumentación basada en el carácter desproporcionado de dicha pena equivaldría a atribuir a esa autoridad una función general de control de las resoluciones judiciales sobre el fondo dictadas en el Estado miembro emisor, lo que sería contrario a los principios de confianza y de reconocimiento mutuo y pondría en entredicho la efectividad del sistema de cooperación judicial entre los Estados miembros, del que la orden de detención europea, tal y como la ha previsto el legislador de la Unión, constituye uno de los elementos esenciales (véase, por analogía, la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 88).
69 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha precisado que la limitación a casos excepcionales de la posibilidad de verificar si otro Estado miembro ha respetado efectivamente, en un caso concreto, los derechos fundamentales consagrados en la Carta está vinculada a la naturaleza intrínseca de la Unión y forma parte del equilibrio en el que esta se basa [véanse, en este sentido, el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartados 193 y 194, y la sentencia de 29 de julio de 2024, Alchaster, C‑202/24, EU:C:2024:649, apartado 64].
70 En este contexto, las circunstancias del presente asunto deben distinguirse de las que dieron lugar a la sentencia de 18 de abril de 2023, E. D. L. (Motivo de denegación basado en enfermedad) (C‑699/21, EU:C:2023:295), en la que el Tribunal de Justicia admitió que una autoridad judicial de ejecución puede, en determinadas condiciones estrictas, denegar la ejecución de una orden de detención europea cuando se demuestre que la entrega de una persona gravemente enferma expondría a esta a un riesgo real de reducción significativa de su esperanza de vida o de deterioro rápido, grave e irreversible de su estado de salud. En efecto, en tal situación, el riesgo real de vulneración de los derechos fundamentales que corre esa persona se deriva esencialmente de circunstancias fácticas relacionadas con su estado de salud que, por una parte, son inherentes y propias de dicha persona y, por otra parte, son examinadas únicamente por la autoridad judicial de ejecución cuando esa misma persona se encuentra en el territorio del Estado miembro de ejecución. Entonces, un examen en dos fases en virtud de las consideraciones expuestas en los apartados 65 a 69 de la presente sentencia no resulta indispensable.
71 Por lo que respecta a la apreciación en el presente asunto, a efectos de la primera etapa del examen en dos fases, de la existencia de deficiencias como las mencionadas en el apartado 63 de la presente sentencia, procede recordar que la Decisión Marco 2002/584 no tiene por objeto armonizar las infracciones penales comprendidas en su ámbito de aplicación, tal como se define en su artículo 2, apartado 1, en cuanto a sus elementos constitutivos o las penas correspondientes. Por consiguiente, a falta de medidas de armonización, la definición de esas infracciones y de las penas aplicables sigue siendo competencia del Derecho del Estado miembro emisor. Dicho esto, como se desprende del artículo 1, apartado 3, de la referida Decisión Marco, dicho Estado miembro, al dictar la orden de detención europea, debe respetar los derechos fundamentales garantizados por la Carta y los principios generales del Derecho de la Unión consagrados en el artículo 6 TUE y, por ende, el principio de proporcionalidad de los delitos y las penas (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld, C‑303/05, EU:C:2007:261, apartados 52 y 53).
72 Por lo que respecta a la Decisión Marco 2004/757, a la que se refiere el órgano jurisdiccional remitente en sus cuestiones prejudiciales, de su considerando 3 se desprende que esta establece normas mínimas relativas a los elementos constitutivos de los delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas y precursores, con el objeto de dar un enfoque común a escala de la Unión de la lucha contra dicho tráfico. Esta Decisión Marco se adoptó, en particular, sobre la base del artículo 31 UE, apartado 1, letra e), que establecía, en especial, que la acción en común sobre cooperación judicial en materia penal incluiría la adopción progresiva de medidas que establecieran tales normas mínimas (véase la sentencia de 11 de junio de 2020, Prokuratura Rejonowa w Słupsku, C‑634/18, EU:C:2020:455, apartados 32 y 33).
73 De los artículos 2, apartado 1, letra a), y 4, apartado 1, de la Decisión Marco 2004/757 se deriva que cada uno de los Estados miembros debe adoptar las medidas necesarias para que, en particular, el transporte y la importación de drogas se tipifiquen como delito y para que se castiguen con una pena efectiva, proporcionada y disuasoria de una duración máxima de uno a tres años de privación de libertad, como mínimo. Además, del artículo 4, apartado 2, letra b), de dicha Decisión Marco se desprende que, cuando este delito esté relacionado con «las drogas más perjudiciales para la salud» los Estados miembros deberán sancionarlo con una pena máxima de cinco a diez años de privación de libertad, como mínimo.
74 Dicho esto, por una parte, el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2004/757 excluye del ámbito de aplicación de esta, en particular, el transporte y la importación de drogas exclusivamente con fines de consumo personal, tal como lo define la legislación nacional. Por otra parte, como se desprende del considerando 4 de dicha Decisión Marco, si bien el principio de subsidiariedad exige que la actuación de la Unión Europea se centre en los delitos más graves en materia de tráfico de drogas, la exclusión de su ámbito de aplicación de determinados tipos de comportamientos relativos al consumo personal no constituye una orientación del Consejo sobre el modo en que los Estados miembros deben abordar estos comportamientos en sus legislaciones nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2020, Prokuratura Rejonowa w Słupsku, C‑634/18, EU:C:2020:455, apartado 36).
75 Por lo tanto, en la medida en que la Decisión Marco 2004/757 solo establece normas mínimas relativas a los elementos constitutivos de los delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas y de precursores, la existencia de diferencias entre las medidas de ejecución de dicha Decisión Marco en los distintos ordenamientos jurídicos nacionales y, a fortiori, de diferencias, incluso importantes, entre las medidas nacionales que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la referida Decisión Marco no puede considerarse, en sí misma, suficiente para acreditar la existencia de un riesgo real de violación del principio de proporcionalidad de los delitos y las penas (véase, por analogía, la sentencia de 11 de junio de 2020, Prokuratura Rejonowa w Słupsku, C‑634/18, EU:C:2020:455, apartado 46 y jurisprudencia citada).
76 A este respecto, es preciso subrayar que la apreciación de ese riesgo debe ser efectuada por la autoridad judicial de ejecución con arreglo a la norma de protección de los derechos fundamentales garantizada por el Derecho de la Unión y no sobre la base de su Derecho nacional [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño), C‑261/22, EU:C:2023:1017, apartado 44 y jurisprudencia citada].
77 A falta de una armonización completa de las normas de Derecho penal, las decisiones en materia de política penal del Estado miembro de ejecución pueden diferir significativamente de las adoptadas en esta materia por el Estado miembro emisor. Por consiguiente, la existencia de diferencias, incluso notables, entre las disposiciones aplicables en esos dos Estados miembros en lo que respecta a la determinación de la duración de la pena privativa de libertad aplicable al delito que dio lugar a la orden de detención europea no permite considerar acreditado ese riesgo.
78 Por otra parte, si la existencia de tales diferencias entre las penas aplicables al tipo de delito de que se trate en virtud de la normativa del Estado miembro emisor y las que habrían sido aplicables con arreglo a la normativa del Estado miembro de ejecución bastase, por sí sola, para fundamentar la constatación, por parte de la autoridad judicial de ejecución, de deficiencias sistémicas o generalizadas, o incluso de deficiencias que afectasen más específicamente a un grupo objetivamente identificable de personas al que perteneciera el interesado en el Estado miembro emisor por lo que respecta al respeto del principio de proporcionalidad de los delitos y las penas, previsto en el artículo 49, apartado 3, de la Carta, a efectos de la denegación de la ejecución de una orden de detención europea sobre la base del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, se suscitaría un elevado riesgo de impunidad de las personas que tratan de eludir la justicia tras haber sido condenadas o ser sospechosas de haber cometido un delito. Pues bien, precisamente uno de los objetivos de la referida Decisión Marco es luchar contra la impunidad [véase, por analogía, la sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 62].
79 Por lo que respecta a las exigencias derivadas del artículo 49, apartado 3, de la Carta, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de declarar que, en virtud del principio enunciado en dicha disposición, el rigor de las sanciones deberá adecuarse a la gravedad de las infracciones que castigan, en particular garantizando un efecto realmente disuasorio y sin exceder, al mismo tiempo, de lo que resulta necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa en cuestión [véanse las sentencias de 6 de octubre de 2021, A (Cruce de fronteras en embarcación de recreo), C‑35/20, EU:C:2021:813, apartados 84, y de 19 de octubre de 2023, G. ST. T. (Proporcionalidad de la pena en caso de falsificación de marca), C‑655/21, EU:C:2023:791, apartado 65 y jurisprudencia citada].
80 El Tribunal de Justicia también ha declarado que el principio de proporcionalidad de los delitos y las penas exige que, al determinar la sanción, en particular cuando esta consiste en una pena privativa de libertad, se tengan en cuenta las circunstancias individuales del caso concreto [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de octubre de 2023, G. ST. T. (Proporcionalidad de la pena en caso de falsificación de marca), C‑655/21, EU:C:2023:791, apartados 67 y 81].
81 Para apreciar la proporcionalidad de las sanciones también deben tenerse en cuenta la posibilidad de que dispone el juez nacional de modificar la calificación que figura en el escrito de acusación, posibilidad que puede dar lugar a la aplicación de una sanción menos severa, y de modular la sanción en relación con la gravedad del delito cuya comisión se ha acreditado [sentencias de 19 de octubre de 2023, G. ST. T. (Proporcionalidad de la pena en caso de falsificación de marca), C‑655/21, EU:C:2023:791, apartado 68, y de 3 de julio de 2025, Beach and bar management, C‑733/23, EU:C:2025:515, apartado 50].
82 Por consiguiente, habida cuenta del reparto de competencias en el marco del sistema establecido por la Decisión Marco 2002/584 y del lugar central que se reconoce a los principios de reconocimiento y de confianza mutuos entre Estados miembros para el funcionamiento de dicho sistema y para la realización del espacio de libertad, seguridad y justicia, procede considerar que, en el marco de la ejecución de una orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución puede constatar deficiencias sistémicas o generalizadas o incluso deficiencias que afecten más específicamente a un grupo objetivamente identificable de personas al que pertenezca el interesado en el Estado miembro emisor por lo que atañe al respeto del principio de proporcionalidad de los delitos y las penas, previsto en el artículo 49, apartado 3, de la Carta, únicamente cuando la normativa o la práctica jurisprudencial de ese Estado miembro emisor sobre cuya base se haya impuesto la pena privativa de libertad de que se trate viole ese principio de manera manifiesta y grave y no exista, en dicho Estado miembro, un recurso judicial efectivo que permita subsanar tal violación.
83 El elevado umbral de gravedad de tal violación debe ser constatado necesariamente por la autoridad judicial de ejecución cuando la normativa nacional del mismo Estado miembro sobre cuya base se ha dictado la pena privativa de libertad de que se trate prevea la posibilidad, o incluso la obligación, de que el órgano jurisdiccional nacional competente imponga penas privativas de libertad de carácter tan desproporcionado que equivalgan a penas inhumanas o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta, cuyo sentido y alcance se corresponden con el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950.
84 Además de las situaciones a las que se refiere el apartado anterior de la presente sentencia, la autoridad judicial de ejecución también debe constatar una violación manifiesta y grave del principio de proporcionalidad de los delitos y las penas, previsto en el artículo 49, apartado 3, de la Carta, cuando de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados de que disponga dicha autoridad se desprenda que la normativa nacional de que se trate del Estado miembro emisor no solo no tiene en cuenta en modo alguno la gravedad de la infracción cometida a efectos de la fijación de las penas que prevé, sino que, además, no permite al órgano jurisdiccional nacional tener en cuenta las circunstancias individuales del caso concreto relacionadas con la gravedad del delito cometido a efectos de la modulación de la pena impuesta, en su caso, dentro de la horquilla establecida por dicha normativa o de las posibilidades de reducción de la pena previstas en ella o mediante una recalificación del delito, tal y como se menciona en el apartado 81 de la presente sentencia.
85 A este respecto, si la autoridad judicial de ejecución considera que la información de que dispone es insuficiente para permitirle verificar la eventual existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en ese Estado o que afecten más específicamente a un grupo objetivamente identificable de personas por lo que atañe al respeto del principio de proporcionalidad de los delitos y las penas, tiene la facultad, prevista en el artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, de solicitar urgentemente a la autoridad competente de dicho Estado información complementaria, con el fin de obtener otros elementos necesarios a tal efecto.
86 No obstante, si bien dicha autoridad siempre puede hacer uso de tal facultad, sigue siendo una solución de último recurso, aplicable únicamente a los supuestos excepcionales en los que estime que no dispone de todos los elementos formales necesarios para tomar con carácter de urgencia la decisión de entrega (véase, por analogía, la sentencia de 23 de enero de 2018, Piotrowski, C‑367/16, EU:C:2018:27, apartado 61).
87 En cualquier caso, el examen realizado por la referida autoridad debería limitarse estrictamente a los aspectos relativos al respeto del principio de proporcionalidad de los delitos y las penas y no debería dar lugar, en realidad, a que lleve a cabo un reexamen del análisis ya realizado por los órganos jurisdiccionales penales que se pronunciaron sobre el fondo en el Estado miembro emisor, que constituye la base de la orden de detención europea.
88 En el caso de autos, por una parte, no puede considerarse que la normativa rumana controvertida en el litigio principal, en la medida en que prevé una pena privativa de libertad mínima de siete años en caso de condena por delitos de importación de drogas «de alto riesgo», como aquellas de que se trata en el litigio principal, establezca penas inhumanas o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta, cuyo sentido y alcance se corresponden con el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
89 Por otra parte, si bien el umbral mínimo de pena se fija en siete años, procede observar que esa normativa permite la individualización de la pena, también con el fin de tener en cuenta la gravedad del delito y las circunstancias personales del condenado. En particular, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que elementos como la finalidad de la infracción penal y la cantidad de esas drogas «de alto riesgo» pueden ser tenidos en cuenta por el órgano jurisdiccional rumano competente para dictar una pena orientada hacia el umbral mínimo de siete años y que dicho órgano jurisdiccional parece haber hecho efectivamente uso de esa posibilidad en el presente asunto. Además, como ha señalado el Abogado General en los puntos 79 a 84 de sus conclusiones, el Derecho rumano no parece privar al referido órgano jurisdiccional de la posibilidad de modificar la calificación del delito que figura en el escrito de acusación, en particular cuando constata que no se trata de drogas «de alto riesgo», posibilidad que puede dar lugar a la aplicación de una sanción menos severa. Asimismo, circunstancias atenuantes y otras circunstancias específicas del caso de autos —como las circunstancias relacionadas con el delito cometido que reducen su gravedad o la amenaza que representa su autor— pueden llevar a ese mismo órgano jurisdiccional a reducir la pena impuesta situándola por debajo del mencionado umbral mínimo.
90 Pues bien, aunque el órgano jurisdiccional rumano competente consideró que ninguna de esas circunstancias atenuantes ni otras circunstancias específicas era aplicable en el caso de autos, tal apreciación únicamente puede hacerla dicho órgano jurisdiccional, en función, en particular, de los elementos de prueba de que disponía y del comportamiento de DZ.
91 Por lo demás, nada en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia sugiere que en Rumanía no existan las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva de la persona procesada. Por el contrario, de estos autos y de los debates que tuvieron lugar en la vista ante el Tribunal de Justicia se desprende que DZ hizo uso de las vías de recurso disponibles que le permitían impugnar la pena que se le había impuesto, tanto en apelación como en casación.
92 Por tanto, una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no puede dar lugar a la constatación de deficiencias como las mencionadas en el apartado 63 de la presente sentencia. En consecuencia, la ejecución de una orden de detención europea dictada con el fin de ejecutar de una pena privativa de libertad impuesta con arreglo a tal normativa no puede denegarse sobre la base del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, interpretado a la luz del artículo 49, apartado 3, de la Carta.
93 En estas circunstancias, no procede examinar si se cumplen los criterios que deben analizarse en el marco de la segunda fase del examen en dos fases, mencionada en el apartado 64 de la presente sentencia, debido a un riesgo real de violación del principio de proporcionalidad de los delitos y las penas en caso de entrega al Estado miembro emisor. Tampoco procede responder a la pregunta más específica del órgano jurisdiccional remitente relativa a si una garantía que deba dar el Estado miembro emisor podría eliminar un riesgo real de infracción del artículo 49, apartado 3, de la Carta en caso de ejecución de una pena firme desproporcionada y, en su caso, qué forma podría adoptar dicha garantía.
94 A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco 2002/584, interpretado a la luz del artículo 49, apartado 3, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la autoridad judicial de ejecución deniegue la ejecución de una orden de detención europea dictada con el fin de ejecutar una pena privativa de libertad por considerar que esa pena es desproporcionada habida cuenta de las circunstancias específicas que caracterizan el delito que dio lugar a dicha pena, cuando tal autoridad no disponga de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que pongan de manifiesto un riesgo real de violación, en el Estado miembro emisor, del principio de proporcionalidad de los delitos y las penas consagrado en la referida disposición de la Carta, debido a la existencia, bien de deficiencias sistémicas o generalizadas, bien de deficiencias que afecten más específicamente a un grupo objetivamente identificable de personas al que pertenezca el interesado. Tales deficiencias solo pueden constatarse cuando la normativa o la práctica jurisprudencial del Estado miembro emisor sobre cuya base se haya impuesto la pena privativa de libertad de que se trate viole ese principio de manera manifiesta y grave —en particular, porque no permiten al órgano jurisdiccional competente de dicho Estado miembro emisor tener en cuenta las circunstancias individuales del caso concreto relacionadas con la gravedad del delito cometido a efectos de la modulación de la pena impuesta, en su caso, dentro de la horquilla establecida por la mencionada normativa o de las posibilidades de reducción de la pena previstas en ella o mediante una recalificación de la infracción— y no exista, en el referido Estado miembro, un recurso judicial efectivo que permita subsanar tal violación.
Costas
95 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
El artículo 1, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, interpretada a la luz del artículo 49, apartados 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a que la autoridad judicial de ejecución deniegue la ejecución de una orden de detención europea dictada con el fin de ejecutar una pena privativa de libertad por considerar que esa pena es desproporcionada habida cuenta de las circunstancias específicas que caracterizan el delito que dio lugar a dicha pena, cuando tal autoridad no disponga de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que pongan de manifiesto un riesgo real de violación, en el Estado miembro emisor, del principio de proporcionalidad de los delitos y las penas consagrado en la referida disposición de la Carta de los Derechos Fundamentales, debido a la existencia, bien de deficiencias sistémicas o generalizadas, bien de deficiencias que afecten más específicamente a un grupo objetivamente identificable de personas al que pertenezca el interesado. Tales deficiencias solo pueden constatarse cuando la normativa o la práctica jurisprudencial del Estado miembro emisor sobre cuya base se haya dictado la pena privativa de libertad de que se trate viole ese principio de manera manifiesta y grave —en particular, porque no permiten al órgano jurisdiccional competente de dicho Estado miembro emisor tener en cuenta las circunstancias individuales del caso concreto relacionadas con la gravedad del delito cometido a efectos de la modulación de la pena impuesta, en su caso, dentro de la horquilla establecida por la mencionada normativa o de las posibilidades de reducción de la pena previstas en ella o mediante una recalificación de la infracción— y no exista, en el referido Estado miembro, un recurso judicial efectivo que permita subsanar tal violación.
Firmas