Language of document : ECLI:EU:C:2026:934

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 5 de noviembre de 2026 (*)

« Procedimiento prejudicial — Agricultura — Política agrícola común — Reglamento (UE) 2018/848 — Producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos — Artículo 2, apartado 1 — Producto agrícola transformado destinado a la alimentación humana — Certificación relativa a la producción ecológica — Reglamento (UE) 2015/2283 — Nuevos alimentos — Artículo 6, apartado 2 — Ausencia de autorización de comercialización como producto alimenticio — Cannabidiol »

En el asunto C‑495/25,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia), mediante resolución de 18 de julio de 2025, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de julio de 2025, en el procedimiento entre

Syndicat professionnel du chanvre

e

Institut national de l’origine et de la qualité (INAO),

con intervención de:

Ministre de l’Agriculture et de la Souveraineté alimentaire,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y los Sres. N. Fenger y S. Rodin (Ponente), la Sra. O. Spineanu-Matei y el Sr. N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretaria: Sra. M. Siekierzyńska, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de abril de 2026;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Syndicat professionnel du chanvre, por la Sra. M. André y el Sr. G. Boin, avocats;

–        en nombre del Gobierno francés, por las Sras. P. Chansou y B. Travard, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno búlgaro, por las Sras. T. Mitova y T. Tsingileva, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Dawes y la Sra. B. Rous Demiri, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de junio de 2026;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo (DO 2018, L 150, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Syndicat professionnel du chanvre [Sindicato Profesional del Cáñamo (en lo sucesivo, «SPC») y el Institut national de l’origine et de la qualité (INAO] (Instituto Nacional de Origen y de Calidad) en relación con la legalidad de la directriz de este último, en virtud de la cual los productos a base de cannabidiol natural (en lo sucesivo, «CBD»), exceptuando el aceite de cáñamo no enriquecido con CBD, y los productos alimenticios enriquecidos con CBD no pueden certificarse como productos de agricultura ecológica.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento (CE) n.º 178/2002

3        El Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO 2002, L 31, p. 1), dispone, en su artículo 2, párrafo primero:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “alimento” (o “producto alimenticio”) cualquier sustancia o producto destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no.»

 Reglamento (UE) 2015/2283

4        El artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.º 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1852/2001 de la Comisión (DO 2015, L 327, p. 1), titulado «Definiciones», tiene el siguiente tenor:

«1.      A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones de los artículos 2 y 3 del Reglamento [n.º 178/2002].

2.      Además, se entenderá por:

a)      “nuevo alimento”: todo alimento que no haya sido utilizado en una medida importante para el consumo humano en la Unión [Europea] antes del 15 de mayo de 1997, con independencia de las fechas de adhesión de los Estados miembros a la Unión, y que esté comprendido por lo menos en una de las categorías siguientes:

i)      alimento con una estructura molecular nueva o modificada intencionadamente, siempre que esa estructura no se usara como alimento o en un alimento en la Unión antes del 15 de mayo de 1997,

[…]

iv)      alimento que consista en plantas o sus partes, o aislado de estas o producido a partir de estas, excepto si el alimento tiene un historial de uso alimentario seguro en el mercado de la Unión y consiste en una planta o una variedad de la misma especie, o ha sido aislado de esta o producido a partir de esta, obtenido mediante:

–        prácticas tradicionales de reproducción utilizadas para la producción de alimentos en la Unión antes del 15 de mayo de 1997, o

–        prácticas no tradicionales de reproducción no utilizadas para la producción de alimentos en la Unión antes del 15 de mayo de 1997, si dichas prácticas no dan lugar a cambios significativos en la composición o la estructura del alimento que afecten a su valor nutritivo, a su metabolismo o al nivel de sustancias indeseables,

[…]».

5        El artículo 6 del Reglamento 2015/2283, que lleva por título «Lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados», reza como sigue:

«1.      La Comisión [Europea] establecerá y actualizará una lista de nuevos alimentos cuya comercialización esté autorizada en la Unión de conformidad con los artículos 7, 8 y 9 (“la lista de la Unión”).

2.      Solo los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de la Unión podrán comercializarse en la Unión como tales o utilizarse en alimentos, de conformidad con las condiciones de utilización y los requisitos de etiquetado que en ella se especifiquen.»

6        El artículo 7 de este Reglamento dispone:

«La Comisión únicamente autorizará e incluirá un nuevo alimento en la lista de la Unión si se cumplen los siguientes requisitos:

a)      sobre la base de las pruebas científicas disponibles, el alimento no plantea un riesgo para la salud de las personas;

b)      la utilización prevista del alimento no induce a error al consumidor, especialmente si está destinado a sustituir a otro alimento y hay cambios significativos en el valor nutritivo;

c)      en caso de que el alimento esté destinado a sustituir a otro alimento, no difiere de este de manera que su consumo normal resulte desventajoso desde el punto de vista nutricional para los consumidores.»

 Reglamento 2018/848

7        Los considerandos 1 a 3, 6, 73 y 123 del Reglamento 2018/848 enuncian:

«(1)      La producción ecológica es un sistema general de gestión agrícola y producción de alimentos que combina las mejores prácticas en materia de medio ambiente y clima, un elevado nivel de biodiversidad, la conservación de los recursos naturales y la aplicación de normas exigentes sobre bienestar animal y sobre producción que responden a la demanda, expresada por un creciente número de consumidores, de productos obtenidos a partir de sustancias y procesos naturales. Así pues, la producción ecológica desempeña un papel social doble aprovisionando, por un lado, un mercado específico que responde a una demanda de productos ecológicos por parte de los consumidores y, por otro, proporcionando al público bienes que contribuyen a la protección del medio ambiente, al bienestar animal y al desarrollo rural.

(2)      El cumplimiento de rigurosas normas de sanidad, medio ambiente y bienestar animal en la producción de productos ecológicos es inherente a la elevada calidad de dichos productos. […]

(3)      En particular, los objetivos de la política de producción ecológica se encuentran incorporados de forma implícita a los objetivos de la [Política Agrícola Común], al garantizarse que los productores reciben una retribución justa por cumplir las normas de producción ecológica. Además, la creciente demanda de productos ecológicos por parte de los consumidores crea condiciones idóneas para un mayor desarrollo y expansión del mercado de esos productos y, por tanto, para el aumento de los ingresos de los productores que se dedican a la producción ecológica.

[…]

(6)      Habida cuenta de los objetivos de la política de la Unión en materia de producción ecológica, el marco jurídico establecido para la aplicación de dicha política debe tener por objetivo garantizar una competencia leal y un funcionamiento adecuado del mercado interior de los productos ecológicos, mantener y justificar la confianza del consumidor en los productos etiquetados como ecológicos, y crear las condiciones apropiadas para que esa política pueda progresar de acuerdo con la evolución de la producción y el mercado.

[…]

(73)      El etiquetado de los productos agrarios y alimenticios debe cumplir las normas generales establecidas en el Reglamento (UE) [n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión (DO 2011, L 304, p. 18)], y, en particular, las disposiciones destinadas a prevenir un etiquetado que pueda confundir o inducir a error a los consumidores. […]

[…]

(123)      Dado que los objetivos del presente Reglamento, entre los que figuran velar por una competencia leal y por el correcto funcionamiento del mercado interior de los productos ecológicos, así como garantizar la confianza de los consumidores en esos productos y en el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la necesidad de armonizar las normas de producción ecológica, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado [UE]. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.»

8        El artículo 1 de este Reglamento tiene el siguiente tenor:

«El presente Reglamento sienta los principios de la producción ecológica y establece las normas aplicables a dicha producción, a la certificación respectiva y al uso de indicaciones referidas a la producción ecológica en el etiquetado y la publicidad, así como a las normas sobre controles adicionales a los establecidos en el Reglamento (UE) 2017/625 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO 2017, L 95, p. 1)].»

9        El artículo 2, apartados 1, 4 y 5, del Reglamento 2018/848 establece:

«1.      El presente Reglamento se aplica a los siguientes productos que tengan su origen en la agricultura, incluida la acuicultura y la apicultura, tal y como se enumeran en el anexo I del TFUE, y a los productos que tengan su origen en ellos, cuando dichos productos se produzcan, preparen, etiqueten, distribuyan o comercialicen, se importen a la Unión o se exporten de ella, o cuando estén destinados a cualquiera de lo anterior:

a)      productos agrícolas vivos o no transformados, incluidas las semillas y demás materiales de reproducción vegetal;

b)      productos agrícolas transformados destinados a la alimentación humana;

c)      pienso.

El presente Reglamento se aplica también a determinados productos estrechamente vinculados a la agricultura, enumerados en el anexo I del presente Reglamento, cuando sean producidos, preparados, etiquetados, distribuidos, comercializados, importados a la Unión o exportados de esta, o vayan a serlo.

[…]

4.      Salvo que se disponga lo contrario, el presente Reglamento se aplica sin perjuicio de la legislación conexa de la Unión, en particular en los ámbitos de la seguridad de la cadena alimentaria, la salud y el bienestar de los animales, la fitosanidad y los materiales de reproducción vegetal.

5.      El presente Reglamento se aplica sin perjuicio de otras normas de la Unión específicas relativas a la comercialización de productos y, en particular, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 671),] y del Reglamento [n.º 1169/2011].»

10      El artículo 3 del Reglamento 2018/848, titulado «Definiciones», dispone:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)      “producción ecológica”: el uso, también durante el período de conversión a que se refiere el artículo 10, de métodos de producción que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento en todas las etapas de la producción, preparación y distribución;

[…]

45)      “alimento”: el alimento tal como se define en el artículo 2 del Reglamento [n.º 178/2002];

[…]

50)      “etapa de producción, preparación y distribución”: cualquier etapa, desde la producción primaria de un producto ecológico hasta su almacenamiento, transformación, transporte, y venta o suministro al consumidor final y, cuando corresponda, las actividades de etiquetado, publicidad, importación, exportación y subcontratación;

[…]

53)      “publicidad”: toda presentación de productos al público, por cualquier medio distinto del etiquetado, que tiene como objetivo o probable efecto influir en las actitudes, las convicciones y el comportamiento con objeto de fomentar directa o indirectamente la venta de productos;

[…]».

11      El artículo 44 del Reglamento 2018/848, que lleva por título «Exportación de productos ecológicos», dispone, en su apartado 1:

«Un producto podrá ser exportado desde la Unión como producto ecológico y podrá llevar el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea, si cumple las normas en materia de producción ecológica del presente Reglamento.»

 Derecho francés

12      El artículo L. 641‑13 del code rural et de la pêche maritime (Código Rural y de Pesca Marítima) establece:

«Podrán utilizar la indicación “agricultura ecológica” los productos agrícolas, transformados o no, que cumplan los requisitos de la normativa [de la Unión] sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos o, en su caso, los requisitos establecidos en los pliegos de condiciones homologados mediante orden del ministro o de los ministros competentes a propuesta del [INAO].»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      El 2 de junio de 2021, el INAO comunicó a los organismos certificadores de agricultura ecológica que las flores y hojas de cáñamo y el CBD no podían certificarse como productos de agricultura ecológica ni utilizarse en productos alimenticios de agricultura ecológica certificados. El INAO reiteró y precisó esta postura en un escrito de 17 de agosto de 2021, indicando que no era posible la certificación como producto de agricultura ecológica para los productos a base de CBD —a excepción del aceite de cáñamo no enriquecido con CBD—, ni para los productos alimenticios enriquecidos con CBD.

14      El 20 de diciembre de 2021, el SPC solicitó al INAO la derogación de esta postura, que tiene valor de directriz. Habida cuenta de que el silencio del INAO sobre esta solicitud dio lugar a una resolución denegatoria presunta, el 20 de abril de 2022 el SPC interpuso ante el Conseil d’État (Consejo de Estado), que es el órgano jurisdiccional remitente, un recurso por el que solicitaba la anulación de dicha resolución.

15      Mediante un correo electrónico de 7 de febrero de 2023, el INAO comunicó a los organismos certificadores de agricultura ecológica que las flores y las hojas de cáñamo ya podían certificarse como productos de agricultura ecológica, derogando así en este punto su postura.

16      El órgano jurisdiccional remitente señala que el CBD se obtiene mediante extracción del cáñamo (Cannabis sativa), que constituye un producto agrícola debido a su inclusión en el anexo I del Tratado FUE. En la medida en que está destinado a ser ingerido por seres humanos, el CBD debe calificarse, a efectos de la aplicación del Reglamento 2018/848, de «producto agrícola transformado destinado a la alimentación humana», en el sentido del artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra b), de este Reglamento. Además, dicho órgano jurisdiccional observa que la Comisión, por un lado, ha clasificado los extractos de cannabis y los productos derivados que contengan cannabinoides, entre ellos el CBD, entre los «nuevos alimentos», en el sentido del Reglamento 2015/2283, y, por otro lado, no los ha incluido en la lista de nuevos alimentos, a que se refiere el artículo 6 de este Reglamento, cuya comercialización en la Unión está autorizada.

17      Según dicho órgano jurisdiccional, por lo tanto, para dirimir el litigio del que conoce, procede determinar, en primer término, si el hecho de que el CBD se califique de «nuevo alimento», en el sentido del Reglamento 2015/2283, cuya comercialización como alimento no ha sido autorizada, impide que este sea considerado como un «producto agrícola transformado destinado a la alimentación humana» incluido entre los que pueden certificarse como productos de agricultura ecológica. En segundo término, en el supuesto de que se responda negativamente a esta cuestión, debe determinarse si la ausencia de una autorización de comercialización del CBD en la Unión impide, por sí sola, tal certificación, aun cuando, a su entender, dicho producto está incluido entre los que pueden certificarse como productos de agricultura ecológica.

18      En esas circunstancias, el Conseil d’État (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      […] ¿Se opone la circunstancia de que el CBD destinado a ser ingerido por seres humanos sea considerado un “nuevo alimento” en el sentido del Reglamento [2015/2283], cuya comercialización como alimento no ha sido autorizada, a que sea calificado de “producto agrícola transformado destinado a la alimentación humana” incluido entre los que pueden certificarse como productos de agricultura ecológica?

2)      […] En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior, ¿se opone, por sí sola, la circunstancia de que no se haya autorizado la comercialización en la [Unión] del CBD destinado a ser ingerido por seres humanos, aun cuando ese producto esté incluido entre los que pueden certificarse como productos de agricultura ecológica, a que los productores de CBD y de productos alimenticios que contienen CBD soliciten su certificación como productos de agricultura ecológica?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

19      Con carácter preliminar, debe recordarse, en primer término, que, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le hayan planteado. Asimismo, el Tribunal de Justicia podrá tomar en consideración normas del Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión (sentencia de 1 de febrero de 2017, Município de Palmela, C‑144/16, EU:C:2017:76, apartado 20 y jurisprudencia citada).

20      En segundo término, de la petición de decisión prejudicial se desprende, por una parte, que el producto cuya posibilidad de certificación como producto de la agricultura ecológica en virtud del Reglamento 2018/848 es objeto del litigio principal, a saber, el CBD, puede entrar en la categoría de «producto agrícola transformado destinado a la alimentación humana», en el sentido del artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra b), de este Reglamento, en la medida en que, en particular, se obtiene mediante extracción de la planta del cáñamo, que constituye un producto procedente de la agricultura enumerado en el anexo I del Tratado FUE y que, en principio, está destinado a la alimentación humana.

21      Por otra parte, de la información aportada por el órgano jurisdiccional remitente, que no discuten las partes e interesados que han participado en el presente procedimiento, se desprende que este producto constituye un «nuevo alimento», en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento 2015/2283, que, no obstante, no ha sido autorizado para ser comercializado como alimento con arreglo al artículo 6, apartado 2, de este Reglamento.

22      En estas condiciones, debe considerase que, mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento 2018/848, en relación con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento 2015/2283, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una sustancia calificada de «nuevo alimento», en el sentido de este último Reglamento, pero cuya comercialización no haya sido autorizada en virtud de este, disponga, en calidad de «producto agrícola transformado destinado a la alimentación humana», en el sentido del Reglamento 2018/848, de la certificación prevista en este Reglamento.

23      Para responder a estas cuestiones, debe señalarse, de entrada, que, a tenor del artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento 2018/848, este se aplica a los productos contemplados en esa disposición, cuando dichos productos se produzcan, preparen, etiqueten, distribuyan o comercialicen, se importen a la Unión o se exporten de ella, o cuando estén destinados a cualquiera de lo anterior.

24      Del mismo modo, el segundo párrafo de esta disposición establece que dicho Reglamento se aplica a determinados productos estrechamente vinculados a la agricultura, enumerados en el anexo I de dicho Reglamento, «cuando sean producidos, preparados, etiquetados, distribuidos, comercializados, importados a la Unión o exportados de esta, o vayan a serlo».

25      Así, el tenor del artículo 2, apartado 1, del Reglamento 2018/848 refleja el hecho de que este Reglamento está destinado a aplicarse, según se desprende, en particular, de su artículo 3, punto 50, a todas las etapas del ciclo económico de un producto ecológico desde su producción primaria hasta su venta o suministro al consumidor final.

26      Por lo que respecta, más concretamente, al concepto de «productos agrícolas transformados destinados a la alimentación humana» que figura en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento 2018/848, como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 24 de sus conclusiones, tanto de la comparativa entre las distintas versiones lingüísticas de dicha disposición como de la utilización del término «alimento» en todo este Reglamento se desprende que este concepto se refiere a productos de origen agrícola que están destinados a ser utilizados como alimentos en el sentido de la definición prevista en el artículo 2, párrafo primero, del Reglamento n.º 178/2002, a la que, además, se remite el artículo 3, punto 45, del Reglamento 2018/848.

27      A este respecto, es preciso señalar que ni el tenor del artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra b), de este Reglamento ni los términos de esta definición hacen referencia a la comercialización de los productos de que se trata. Según esta definición, los alimentos comprenden todo producto «destinado[…] a ser ingerido[…] por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo», lo que incluye tanto los nuevos alimentos en virtud del artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento 2015/2283 como los productos nocivos para la salud o no aptos para el consumo humano, cuya comercialización está prohibida.

28      En estas circunstancias, no cabe considerar que el tenor del artículo 2, apartado 1, del Reglamento 2018/848 contenga una indicación según la cual su ámbito de aplicación excluye necesariamente una sustancia calificada de «nuevo alimento», en el sentido del Reglamento 2015/2283, y cuya comercialización no haya sido autorizada.

29      Dicho esto, según reiterada jurisprudencia, para la interpretación de una disposición de Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, EU:C:1983:335, apartado 12; de 22 de junio de 2016, Thomas Philipps, C‑419/15, EU:C:2016:468, apartado 18, y de 26 de julio de 2017, Jafari, C‑646/16, EU:C:2017:586, apartado 73 y jurisprudencia citada).

30      A este respecto, procede destacar, para empezar, que es cierto que el artículo 2, apartados 4 y 5, del Reglamento 2018/848 establece que este Reglamento se aplica sin perjuicio, en particular, de la legislación conexa de la Unión en materia de seguridad alimentaria o de las normas relativas a la comercialización de productos, entre las que figura el Reglamento 2015/2283.

31      Sin embargo, en modo alguno resulta de este artículo 2, apartados 4 y 5, contrariamente a lo sugerido por el SPC, que no puedan tenerse en cuenta la legislación y las normas mencionadas en el apartado anterior, a los efectos de la interpretación o de la aplicación del Reglamento 2018/848, con el fin de garantizar una interpretación y una aplicación coherentes de los actos de la Unión que regulan los alimentos. Por lo tanto, no cabe considerar que las normas establecidas por el Reglamento 2015/2283, en particular las relativas a las condiciones de comercialización de un nuevo alimento, estén, por regla general, desprovistas de todo efecto en las condiciones de aplicación del Reglamento 2018/848.

32      En este contexto, a continuación, debe señalarse que la interpretación según la cual el Reglamento 2018/848 no es aplicable a los nuevos alimentos cuya comercialización en el mercado de la Unión no haya sido autorizada puede contribuir a la consecución de los objetivos que persigue.

33      En primer lugar, según se desprende, en concreto, de los considerandos 6 y 123 de este Reglamento, estos objetivos consisten, en particular, en garantizar el funcionamiento adecuado del mercado interior de los productos ecológicos. En este contexto, más concretamente, el considerando 1 de dicho Reglamento enuncia, al describir el papel social doble que tiene la producción ecológica, en particular, que esta, «aprovisiona[…], por un lado, un mercado específico que responde a una demanda de productos ecológicos por parte de los consumidores y, por otro, proporciona[…] al público bienes». Además, el considerando 3 del mismo Reglamento señala que «la creciente demanda de productos ecológicos por parte de los consumidores crea condiciones idóneas para un mayor desarrollo y expansión del mercado de esos productos y, por tanto, para el aumento de los ingresos de los productores que se dedican a la producción ecológica».

34      Tales objetivos implican que el legislador de la Unión consideró que el Reglamento 2018/848 es aplicable a los productos alimenticios a los que se refiere desde la perspectiva de su comercialización. Asimismo, la importancia de esta perspectiva se ve corroborada por el hecho de que el mecanismo de certificación relativa a la producción ecológica sirve, en concreto, según se desprende, en particular, del artículo 1 de este Reglamento, en relación con su artículo 3, punto 53, para hacer publicidad de los productos certificados y, en consecuencia, para fomentar su venta.

35      Pues bien, este mecanismo de certificación solo podrá contribuir, en la Unión, a la consecución de dichos objetivos en la medida en que se aplique a productos que pueden comercializarse legalmente en la Unión, lo que supone, tratándose de «nuevos alimentos» en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento 2015/2283, que estos hayan sido autorizados a tal fin.

36      En segundo lugar, debe subrayarse que, cuando un producto alimenticio, como en el presente caso el CBD, no ha sido autorizado en el mercado de la Unión en virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento 2015/2283, esta falta de autorización se deriva, como se desprende de las condiciones de autorización previstas en el artículo 7 de este Reglamento, del hecho de que o bien no puede considerarse que este producto, sobre la base de las pruebas científicas disponibles, no plantee un riesgo para la salud de las personas, o bien la utilización prevista de dicho producto induce a error al consumidor, o bien el propio producto difiere de un alimento al que está destinado a sustituir de tal manera que su consumo resulta desventajoso desde el punto de vista nutricional para los consumidores.

37      A este respecto, es preciso señalar que el mecanismo de certificación establecido por el Reglamento 2018/848 presenta vínculos evidentes con los objetivos de protección de la salud humana y de los intereses de los consumidores.

38      Así, se indica, en particular, en el considerando 2 de este Reglamento, que, en la producción de productos ecológicos, el cumplimiento de rigurosas normas de sanidad es inherente a la elevada calidad de dichos productos. Del mismo modo, se afirma en el considerando 6 de dicho Reglamento, en lo referente a la protección de los consumidores, que el marco jurídico establecido para la aplicación de la política de la Unión en materia de producción ecológica tiene por objeto, en particular, mantener y justificar la confianza del consumidor en los productos etiquetados como ecológicos. La necesidad de proteger los intereses de los consumidores se subraya asimismo en el considerando 73 del mismo Reglamento, en el que, más concretamente, se enuncia que el etiquetado de los productos agrícolas y alimenticios debe cumplir las disposiciones del Derecho de la Unión destinadas a prevenir un etiquetado que pueda confundir o inducir a error a los consumidores.

39      Pues bien, la inclusión, entre los productos que pueden certificarse como de producción ecológica con arreglo al Reglamento 2018/848, de productos cuya comercialización en el mercado de la Unión no ha sido autorizada, debido a que presentan uno de los riesgos mencionados en el apartado 36 de la presente sentencia, podría obstaculizar la plena consecución de los objetivos de protección de la salud humana y de los intereses de los consumidores.

40      A este respecto, como señaló, en esencia, el Abogado General en los puntos 39 a 41 de sus conclusiones, aunque tal certificación acredita, en primer lugar y desde un punto de vista formal, el cumplimiento de ciertos requisitos relativos a la producción ecológica, no es menos cierto que esta certificación y el etiquetado correspondiente implican, en opinión de los consumidores, una promesa más general de calidad y de aprobación del producto de que se trata y que esta imagen positiva constituye el efecto comercial perseguido. En estas circunstancias, prever tal certificación respecto de productos que no cuentan con una autorización de comercialización debido a que presentan uno de los riesgos mencionados en el apartado 36 de la presente sentencia podría comprometer la confianza que los consumidores pueden razonablemente depositar en los productos certificados como de producción ecológica, que el Reglamento 2018/848 pretende promover.

41      Por último, la interpretación anterior no queda desvirtuada por la alegación del SPC basada en la posibilidad prevista, en particular, en el artículo 44 del Reglamento 2018/848 de exportar productos certificados como de producción ecológica y de utilizar el logotipo de producción ecológica en el mercado de un tercer país.

42      En efecto, la tensión, señalada en los apartados 37 a 40 de la presente sentencia, entre los objetivos del Reglamento 2018/848 y la certificación como producto de la agricultura ecológica de productos cuya comercialización en la Unión no ha sido autorizada debido a que presentan uno de los riesgos mencionados en el apartado 36 de la presente sentencia no puede descartarse por el mero hecho de que la comercialización de esos productos como alimentos solo deba producirse en un país situado fuera de la Unión. De este modo, el hecho de que se comercialicen productos, incluso fuera del territorio de la Unión, en tales condiciones podría comprometer la confianza de los consumidores en la certificación como producto de agricultura ecológica prevista en el Derecho de la Unión, no solo en dicho país sino también en la Unión, dado que un uso de esta certificación como el descrito podría menoscabar de forma general su reputación y la imagen positiva que se supone que debe conferir a los productos que disponen de ella.

43      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento 2018/848, en relación con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento 2015/2283, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una sustancia calificada de «nuevo alimento», en el sentido del Reglamento 2015/2283, pero cuya comercialización no haya sido autorizada en virtud de este Reglamento, disponga, en calidad de «producto agrícola transformado destinado a la alimentación humana», en el sentido del Reglamento 2018/848, de la certificación prevista en este Reglamento.

 Costas

44      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, en relación con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.º 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1852/2001 de la Comisión,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a que una sustancia calificada de «nuevo alimento», en el sentido del Reglamento 2015/2283, pero cuya comercialización no haya sido autorizada en virtud de este Reglamento, disponga, en calidad de «producto agrícola transformado destinado a la alimentación humana», en el sentido del Reglamento 2018/848, de la certificación prevista en este Reglamento.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.